REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: TP11-O-2017-000004.
QUERELLANTES: NELSON OSCAR ALDANA GIL, HUBERTH JESÚS MONTILLA HOYOS, GERARDO RAMÓN SÁEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR RAMÓN DÍAZ MARCANO, JOEL ANDERSON MEJÍA MARÍN, ROSÁNGELA GABRIELA ALTUVE ARAUJO, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, DILIA ROSA SALCEDO, ANDY JESÚS HUMBERTO DELGADO MENDOZA y FREDDY ANTONIO ARAQUE MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.657.847, 25.913.576, 9.160.149, 6.471.454, 13.523.109, 18.985.308, 23.594.050, 5.764.226, 14.645.489 y 19.643.496, respectivamente; con domicilio procesal en el Edificio Ferrari, antiguo Edificio El Abuelo, piso 3, oficina 3D, avenida 6, esquina calle 6 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abogada en ejercicio JARENTH MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524.
QUERELLADOS: LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, HENDIR JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.399.872, 20.430.426, 17.265.7 (sic), 16.535.186 y 10.906.344, respectivamente; a quienes piden notificar en la entrada del Palacio Municipal, ubicado en la Avenida 11, entre calles 7 y 8, Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, constituido por acción de amparo constitucional incoada por la Abogada en ejercicio JARENTH MATHEUS, en representación de los ciudadanos NELSON OSCAR ALDANA GIL, GUBERT JESÚS MONTILLA HOYOS, GERARDO RAMÓN SÁEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR RAMÓN DÍAZ MARCANO, JOEL ANDERSON MEJÍA MARÍN, ROSÁNGELA GABRIELA ALTUVE ARAUJO, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, DILIA ROSA SALCEDO, ANDY JESÚS HUMBERTO DELGADO MENDOZA y FREDDY ANTONIO ARAQUE MATOS, todos ut supra identificados; correspondiéndole en este estado emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, los querellantes denuncian la violación de su derecho al trabajo y, como consecuencia de ello, a percibir su salario, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, ENDRY JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO, ut supra identificados.
Para decidir se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, los accionantes pretenden, en su solicitud de amparo constitucional, que se le ampare en el derecho constitucional al trabajo, el cual forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este órgano jurisdiccional se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD:
En otro orden de ideas, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno a los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que los accionantes denuncian en su escrito la violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, ENDRY JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO; fundamentando su solicitud, en que desde el pasado 6 de diciembre de 2.016, fueron tomadas de manera arbitraria las instalaciones del la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo por los referidos presuntos agraviantes, quienes son trabajadores activos, jubilados y retirados del la Alcaldía, hechos que califican como públicos y notorios reseñados en los medios de comunicación radiales e impresos, en donde se encadenaron a la institución, aduciendo que estaban en huelga; denunciando que ello ha traído como consecuencia que los querellantes se hayan mantenido cumpliendo horario de trabajo en las afueras del Palacio Municipal, sin poder cumplir con la prestación del servicio a favor de la alcaldía, lo cual afirman ha repercutido en el pago de sus salarios y del beneficio de alimentación, por cuanto los agraviantes no permiten el ingreso de personal de ningún tipo al Palacio Municipal.
Asimismo, señalan haber acudido a la Defensoría del Pueblo y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, a los fines de agotar los procedimientos conciliatorios, donde se estableció una mesa de trabajo en la que se oyeron los planteamientos de los agraviantes y que la empleadora, Alcaldía de Valera, dio respuesta nombrando comisiones que se encargarían de atender los reclamos efectuados. Que dichas reuniones produjeron como resultado un acuerdo, en fecha 12 de diciembre de 2.016, para garantizar los derechos constitucionales en el ámbito laboral, que permitiera el acceso a la sede, entrega de los camiones del aseo urbano que habían sido secuestrados y total restablecimiento de las actividades laborales, entre otros. Que no obstante lo anterior, en fecha 3 de enero de 2.017, fue nuevamente cerrada la Alcaldía de Valera por los mismos agraviantes, impidiendo cumplir con el trabajo, situación ésta que motivó la comparecencia de los querellantes a la Inspectoría del Trabajo, donde se les manifestó que aunque dicha huelga es ilegal, el órgano administrativo no podía pronunciarse sobre dicha anarquía laboral, por cuanto la misma estaba siendo materializada por un mínimo grupo de trabajadores en perjuicio de otros trabajadores y que la Inspectoría media en la solución de conflictos obrero-patronales, caso que no es el de los querellantes de autos; consignando como prueba de ello un audio que se atribuye, no a la Inspectoría del Trabajo, sino a una de las Procuradoras del Trabajo.
Señalan que dicha paralización fue reseñada en las diferentes notas de prensa citadas en el libelo y acompañadas como anexos al mismo, al tiempo que afirmaron que denunciaron públicamente tales acciones y solicitaron la intervención de los organismos competentes sin haber obtenido respuesta alguna; que por el contrario, la situación se mantiene, los agraviantes no ceden y permanecen en situación hostil y agresiva ante los intentos de querer entrar, amenazándoles si ingresan al Palacio Municipal a laborar. Asimismo denuncian la ilegalidad de la huelga iniciada, la cual afirman no llena los extremos de los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no encontrando otra vía para restituir la situación jurídica infringida, se recurre a la vía del amparo constitucional para que se les permita el derecho al trabajo y como consecuencia de éste la percepción de su salario; solicitando que se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de ejecutar, mientras dure el procedimiento, cualquier acto que impida o amenace con impedir el ejercicio del las labores regulares como trabajadores de la alcaldía u obstaculice el acceso al Palacio Municipal para la prestación de sus servicios.
Promovieron como pruebas constancias de trabajo de los querellantes, ejemplar del Diario El Tiempo del 8 de diciembre de 2.016, impresión de reporte noticioso del Diario Los Andes de su página web, ejemplar del Diario el Tiempo del 13 de diciembre de 2.016, impresión de reporte noticioso del Diario El Tiempo de su página web con declaraciones del Defensor del Pueblo, CD contentivo de posición jurídica de la Procuradora del Trabajo con sede en Valera, ejemplares del Diario El Tiempo del 4 y 5 de enero de 2.017, así como solicitud cursada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en fecha 4 de enero de 2.017, para la celebración de una asamblea de trabajadores en el Parque Los Ilustres; que según exponen demuestran que la única vía existente para restituir la situación jurídica infringida es el amparo laboral.
Para decidir se observa que el derecho al trabajo, cuya violación se denuncia, está consagrado constitucionalmente en el prenombrado artículo 87 de la Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem, igualmente invocado en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
De las precitadas normas constitucionales se colige que el derecho del trabajo tiene como sujeto activo al trabajador, como sujeto pasivo al patrono o empleador y al Estado como garante de ese derecho fundamental; siendo los sujetos actores y jurídicos de la relación que se deriva de ese derecho los trabajadores, por una parte y el patrono, por la otra. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional debe establecer, en primer lugar, si la acción de amparo incoada se encuentra afectada por alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral segundo, relativa a las amenazas imposibles o irrealizables, en los siguientes términos:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo: ….OMISSIS…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”. (Resaltado agregado).
Del texto anteriormente citado se colige que, para que la acción de amparo pueda ser admitida, se hace necesario que la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocada sea posible y realizable por parte del presunto agraviante, no siendo suficiente que sea inmediata.
Así las cosas, necesario es determinar, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, si en una relación laboral que involucra a los querellantes con la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, parte obligada respecto de los conceptos laborales a favor de aquellos, es realizable por parte de los presuntos agraviantes, ajenos a dicha relación, la lesión constitucional al trabajo que se denuncia por esta vía. En tal sentido, se aprecia que el impedimento de acceso a los querellantes a las instalaciones del Palacio Municipal por parte de los presuntos agresores, per se no se constituye en violación del derecho del trabajo de los querellantes, realizable por los querellados, ni puede ser excusa para que dicha entidad de trabajo incumpla sus obligaciones laborales para con sus trabajadores -en especial aquellas de carácter salarial- habida cuenta que tal impedimento no se reputa como causal de suspensión de la relación de trabajo, las cuales están previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; puesto que los mismos querellantes califican la huelga como ilegal y, para que un conflicto colectivo, y la huelga que se derive del mismo, se repute como causal de suspensión de la relación laboral, debe ser declarado de conformidad con la ley, siendo que tal declaratoria, así como la calificación de ilegal, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo y es materia ajena al presente amparo laboral.
Así las cosas, siendo las causales de suspensión de la relación laboral los únicos supuestos bajo los cuales pudiera la entidad de trabajo dejar de cumplir con el pago del salario, y al no desprenderse del escrito libelar que se esté violando o amenazando de violación el derecho al trabajo, puesto que la situación planteada por los presuntos agraviantes afecta en todo caso al patrono y la prestación de los servicios públicos que éste está llamado a garantizar, más no el derecho al trabajo de los querellantes; no existe motivo alguno para que, bajo el escenario planteado de impedimento de acceso a la entidad de trabajo, el patrono deje de honrar los compromisos laborales, en especial los de carácter salarial, ni afecte las relaciones laborales con los accionantes. Sobre este aspecto el laboralista Fernando Villamil Briceño, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela 1993, al analizar la figura suspensión de la relación laboral establecidas en los artículos 94 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, señaló lo siguiente:
“…Los permisos de maternidad y los conflictos colectivos del trabajo (lo mismo que el periodo vacacional y los lapsos de cierre de la empresa por sanción por el incumplimiento por parte del empleador de determinadas disposiciones o regulaciones) constituyen en realidad motivos de interrupción del servicio, que no afectan la antigüedad del trabajador y que en varios casos (como ocurre en las vacaciones y con los cierres por sanción) obligan al empleador al pago de los correspondientes salarios…”. (Resaltado agregado).
Del texto transcrito, que esta sentenciadora comparte, se desprende que en los casos de interrupción sólo del servicio, con ocasión de conflictos colectivos de trabajo, máxime si tales conflictos no han sido provocados por los trabajadores accionantes, obligan al empleador, no solo a conservar la relación laboral -ex artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- sino además al pago de los salarios correspondientes durante el periodo de suspensión de tal servicio; de manera tal que, aunque el patrono no reciba el servicio del trabajador no puede dejar de pagar el salario ni puede verse afectado el derecho al trabajo. En consecuencia, ante la eventual imposibilidad de prestar el servicio, como consecuencia de la restricción del acceso al Palacio Municipal y, ante la hipotética suspensión en el pago de los salarios y demás beneficios que correspondan a los accionantes como trabajadores de la entidad de trabajo afectada por la denunciada “huelga ilegal”, no podría imputarse la violación de los derechos laborales denunciados a los presuntos agraviantes, habida cuenta que no son ellos los obligados por la relación laboral existente entre la entidad de trabajo y los querellantes, ni es a éstos a quienes corresponde garantizar su derecho al trabajo y al pago del salario, sino al propio patrono afectado por la presunta conducta lesiva, quien no puede, por causa de la misma, afectar el derecho al trabajo ni cesar en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter salarial y de hacerlo existen otras vías contra el patrono que incumpliere tales obligaciones –como el reclamo administrativo o la demanda ordinaria laboral- para intentar su reclamación, distintas al amparo constitucional.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 243, de fecha 20 de febrero de 2.003, estableció lo siguiente:
“…Tal como se precisó, premisa lógica para la invocación de tutela constitucional, es la posibilidad material de una actuación u omisión capaz de ocasionar la violación o amenaza de derechos y/o garantías constitucionales, por lo que su inexistencia, circunstancia que se verifica en el presente caso, donde la accionante señaló como presunto acto lesivo la negativa en la entrega un cheque, con ocasión de un embargo efectuado por el juez –presunto agraviante- ante una demanda por pensión alimentaria , – tal y como ella misma señaló- , la misma, sobrevenidamente, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Consecuente con lo expuesto este órgano jurisdiccional, en una reciente decisión, de fecha 8 de julio de 2.016, estableció en un procedimiento de amparo constitucional lo siguiente:
“… Del texto transcrito que esta sentenciadora comparte se desprende que en los casos de interrupción sólo del servicio, con ocasión al cierre de la empresa por el presunto incumplimiento de sus obligaciones tributarias, que no es materia a juzgar por este órgano, obligan al empleador al pago de los salarios correspondientes durante el periodo de suspensión de tal servicio; de manera tal que, aunque el patrono no recibe el servicio del trabajador no puede dejar de pagar el salario. En consecuencia, ante la eventual situación de cese en el pago de los salarios y demás beneficios que correspondan a los accionantes como trabajadores de la entidad de trabajo sancionada, CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., no podría imputarse tal incumplimiento al órgano de administración tributaria sancionador sino al propio patrono que hubiese cesado en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter salarial.
De lo anteriormente expuesto se colige que, al no ser dicho ente de administración tributaria el patrono de los accionantes, mal podría tener cualidad pasiva para ser accionado por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos laborales de los mismos, derivado de la imposición de una sanción que no le corresponde a este órgano jurisdiccional revocar; siendo la obligada respecto de tales derechos laborales, y por ende la legitimada pasiva en caso de incumplimiento de los mismos, la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.
En consecuencia, habiendo evidenciado este órgano jurisdiccional que no es posible jurídicamente que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS, tenga la cualidad de sujeto activo de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como violado, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la violación o amenaza contra los derechos constitucionales invocada no es realizable por el imputado. Así se decide…”.
De lo anteriormente expuesto se colige que, al no ser los presuntos agraviantes patronos de los accionantes, mal podrían tener cualidad pasiva para ser accionados por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales laborales de los mismos; en consecuencia, habiendo evidenciado este órgano jurisdiccional que no es posible jurídicamente que los denunciados como agraviantes tengan la cualidad para ser imputados por la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales laborales que se denuncian como violados o amenazados de violación; resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos NELSON OSCAR ALDANA GIL, HUBERTH JESÚS MONTILLA HOYOS, GERARDO RAMÓN SÁEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR RAMÓN DÍAZ MARCANO, JOEL ANDERSON MEJÍA MARÍN, ROSÁNGELA GABRIELA ALTUVE ARAUJO, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, DILIA ROSA SALCEDO, ANDY JESÚS HUMBERTO DELGADO MENDOZA y FREDDY ANTONIO ARAQUE MATOS, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, ENDRY JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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