REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2015-000021.
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN ELENA BENÍTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.040, en su carácter de Alcaldesa del Municipio.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: YASMIRA MARÍA PICHARDO DELGADO.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 10 de noviembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por los Abogados JOSÉ GREGORIO LEAL CARRILLO, YULIMAR CAROLINA LÓPEZ BRICEÑO y ANDREINA PASTORA JARA D´ALESSANDRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.412, 181.964 y 145.774, respectivamente; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No, 066-2015-00018, de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2015-01-00048. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.
En el orden indicado, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se le da entrada al presente asunto y, por auto de fecha 16 de noviembre de 2.015 este órgano jurisdiccional admite la demanda, no obstante, aclaró que no se le daría curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto constara en autos la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, puesto que estaba acreditado en las actas del expediente administrativo consignado que sólo se había dado cumplimiento parcial a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, al cumplirse únicamente con la orden de reenganche pero no con el pago de los salarios caídos; ordenándose oficiar al órgano que emitió el acto impugnado para que certificara el cumplimiento tanto de la orden de reenganche como del restablecimiento de la situación jurídica infringida, incluyendo el pago de los salarios caídos y librándose, en fecha 17 de noviembre de 2.015, el oficio correspondiente, dejándose constancia de la práctica de dicha notificación el 20 de noviembre de 2.015; sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna. Asimismo, cumplido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo para que remitiera la certificación de cumplimiento, se suspendió el curso de la causa por auto de fecha 8 de diciembre de 2.015, advirtiendo que no se daría curso a ningún acto del proceso hasta tanto no constara en autos la certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así las cosas, por diligencia presentada el 4 de febrero de 2.016, la representación judicial ex lege de la parte demandante de autos consignó copia simple de recaudos mediante los cuales supuestamente se perfecciona el pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales; sin embargo, no consigna la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo del acto administrativo cuya nulidad demanda, ni comparece el tercero interesado a ratificar que la recepción de dichos comprobantes de pago consignados en copia simple. Ello motivó a que este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2.016, ratificara la suspensión del proceso ordenada en el auto de admisión de la demanda y verificada por auto de fecha 8 de diciembre de 2.015, por cuanto no se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para dar curso al proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00018, de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2015-01-00048.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que si bien es cierto la orden contenida en el auto de admisión de la demanda iba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, a fin de que remitiera el expediente administrativo y la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada; también es cierto que para que dicho órgano administrativo pudiese certificar tal cumplimiento, debía la parte demandante primero, no sólo acatar la totalidad del acto administrativo cuya nulidad demanda, sino además evidenciar tal cumplimiento ante el órgano que lo emitió, a objeto de que éste pueda certificar su cumplimiento y llenar así los extremos exigidos por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para dar curso al proceso y no lo hizo.
Así las cosas, se observa que, desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda el 16 de noviembre de 2.015, este órgano jurisdiccional advirtió que la continuación del proceso estaría condicionada a la certificación del cumplimiento del dispositivo de la providencia administrativa impugnada, razón por la cual se hacía necesario comprobar el cumplimiento del pago de los salarios caídos, a que se refiere la obligación de restitución de los derechos de la trabajadora YASMIRA MARÍA PICHARDO DELGADO. En efecto, el auto de admisión en referencia estableció lo siguiente:
“….Del texto citado de la referida decisión vinculante se colige, con meridiana claridad, que la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, sino una condición para dar curso al proceso; ergo se puede admitir la demanda, pese a la ausencia de la certificación de cumplimiento, empero no podrá, una vez admitida la misma, tramitarse ningún otro acto del proceso sin que haya sido consignada la misma. Ahora bien, en el presente caso consta a los folios 49 y 50 del expediente acta donde se deja constancia de que la Alcaldía del Municipio Candelaria acató la orden de reenganche mas no así del pago de los salarios caídos, así las cosas, éste Tribunal observa que no existe en el expediente certificación del cumplimiento de la dispositiva de la providencia en su totalidad, es decir, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. En éste sentido, corresponde al órgano jurisdiccional que conozca de la causa requerir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, advierte a la parte demandante que no dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; ya que verificando el expediente administrativo solo consta el cumplimiento de la orden de reenganche por parte del patrono. En tal sentido, se ordena oficiar al referido órgano administrativo del trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de requerirle que remita, la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en la disposición supletoria del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para dar cumplimiento a dicho requerimiento.
Una vez cumplido el lapso anterior y en acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se suspenderá el proceso, vale decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, distinto al cumplimiento de la orden de librar el referido oficio al Inspector del Trabajo, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada; suspensión ésta que no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… ”.
Por otra parte, en el auto de fecha 5 de febrero de 2.016 (folios 71 y su vuelto), que le negó a la demandante la solicitud de continuación del proceso y ratificó la suspensión ordenada en el auto de admisión de la demanda y materializada en auto de fecha 8 de diciembre de 2.015, se le advirtió lo siguiente:
“…1. En el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dejó claro lo siguiente:
“Del texto citado de la referida decisión vinculante [sentencia de fecha 5 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda], se colige, con meridiana claridad, que la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, sino una condición para dar curso al proceso; ergo se puede admitir la demanda, pese a la ausencia de la certificación de cumplimiento, empero no podrá, una vez admitida la misma, tramitarse ningún otro acto del proceso sin que haya sido consignada la misma. Ahora bien, en el presente caso consta a los folios 49 y 50 del expediente acta donde se deja constancia de que la Alcaldía del Municipio Candelaria acató la orden de reenganche mas no así del pago de los salarios caídos, así las cosas, éste Tribunal observa que no existe en el expediente certificación del cumplimiento de la dispositiva de la providencia en su totalidad, es decir, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. En éste sentido, corresponde al órgano jurisdiccional que conozca de la causa requerir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, advierte a la parte demandante que no dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; ya que verificando el expediente administrativo solo consta el cumplimiento de la orden de reenganche por parte del patrono. En tal sentido, se ordena oficiar al referido órgano administrativo del trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de requerirle que remita, la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento”.
2. Por su parte, del contenido de los recaudos acompañados por los Abogados diligenciantes, cursantes a los folios 67, 68 y 69, se observa una contradicción en el concepto del pago realizado, habida cuenta que al folio 67 señala que es por prestaciones sociales, mientras que a los folios 68 y 69 establece que es por concepto de salarios caídos; ello aunado al hecho de que la beneficiario del pago no compareció a convalidar el contenido de la diligencia presentada y del pago recibido.
3. Aunado a lo anterior, el auto de admisión de la demanda, que aplica la sentencia vinculante de la sala Constitucional, es muy claro al señalar que el Inspector del Trabajo debe certificar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, tanto en lo que se refiere al reenganche como al pago de los salarios caídos; razón por la cual es ante ese órgano administrativo del trabajo que sustanció y decidió el procedimiento de inamovilidad que la parte demandante debe acreditar el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada para que la autoridad competente pueda a su vez certificar el mismo.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este órgano jurisdiccional, niega la continuación del proceso solicitada en diligencia presentada el 4 de febrero de 2016 y ratifica la orden de suspensión de la causa contenida en el auto de fecha 8 de diciembre de 2015; recordándole a la parte demandante que, de conformidad con el fallo vinculante citado, la suspensión no debe exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, coligiéndose de ello el apercibimiento de perención una vez transcurrido el referido lapso.…”.
Así las cosas, del contenido de las actas procesales, se evidencia que, aunque existen indicios de que la parte demandante pudo haber dado cumplimiento al pago de los salarios caídos, no existe evidencia alguna que tal cumplimiento se haya materializado ante la autoridad administrativa competente para certificar el cumplimiento total de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, requisito indispensable para dar continuidad al proceso de conformidad con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le correspondía a la parte demandante de autos darle el impulso adecuado al proceso, mediante el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en la parte dispositiva del acto impugnado, ante la autoridad administrativa del trabajo, para que ésta pudiese certificar el cumplimiento de la providencia administrativa atacada; máxime cuando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, pone límite a dicha suspensión, mediante la aplicación del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, del texto citado se colige que la interpretación que dio la Sala Constitucional a la exigencia del legislador contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue con la intención de proteger la estabilidad en el trabajo y el salario del trabajador durante el procedimiento judicial donde se debate la nulidad del acto que declara su inamovilidad, más no de constituirse en una limitación al derecho de acceso a la justicia del patrono. Es por ello que descarta que se trate de un requisito de admisibilidad de la demanda, reiterando el deber del patrono de dar cumplimiento al acto administrativo impugnado para poder dar curso al proceso; con lo cual se garantiza el principio pro actione, al tiempo que se le otorga al patrono un lapso suficiente, que no ha de exceder del lapso de perención establecido en el referido artículo 41, para dar cumplimiento al acto impugnado. Siendo ello así, si de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dicha norma persigue proteger tanto la estabilidad del trabajador como su salario durante el procedimiento, lo cual fue debidamente advertido en el auto de admisión de la demanda en los términos ut supra; el curso del proceso va a depender de que efectivamente se acredite el cumplimiento de ambas cargas las cuales deberá soportar el patrono mientras dure el proceso. En tal sentido, se reitera que limita la Sala el tiempo que le da al patrono para cumplir dicha orden y al Inspector del Trabajo para acreditar tal cumplimiento, al mismo lapso de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad que, de no cumplirse dichas cargas, opere la perención regulada en dicha disposición legal.
En el orden indicado, visto que ha transcurrido mas de un (1) año desde que se suspendió el curso del proceso –el 8 de diciembre de 2.015- sin que se haya certificado por la autoridad administrativa competente el cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, lo cual se le ha advertido a la parte demandante, no sólo en el auto de admisión, sino además en el auto de fecha 5 de febrero de 2.016, desde los cuales ha transcurrido hasta la fecha en exceso el lapso de un (1) año; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.
En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el acto siguiente al auto de admisión de la demanda, que correspondía cumplir en el caso de marras, era la certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, para lo cual se hacía necesario que la parte demandante de autos diera cumplimiento total y efectivo al mismo ante el órgano administrativo que lo emitió, a los fines de que éste pudiese certificar tal cumplimiento y no lo hizo, rebasando el tiempo transcurrido los límites de la perención previsto en el precitado artículo 41 y cuya aplicación ordena la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 5 de agosto de 2.014, caso Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00018, de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2015-01-00048. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándose las notificaciones ordenadas con copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la 2:45 p.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
|