REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2015-000024
PARTE ACCIONANTE: SUPERMERCADO CARACAS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA, MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA Y DAVID MUCHACHO MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240, 63.230 y 130.730.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERA INTERESADA: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° v-17.598.832
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00060, de fecha 12/06/2015.
I
ANTECEDENTES:
En fecha: 17 de Noviembre de 2015, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00060, de fecha 12/06/2015, contenida en el expediente No.066-2015-01-00029; que declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido de la Ciudadana: MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI.
En fecha: 23 de Noviembre de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, atribuyéndose la competencia este Tribunal en ese mismo auto para conocer de este asunto, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2015-01-00029.
En fecha: 29 de Julio de 2016, se Abocó al conocimiento del presente asunto la suscrita Jueza, ordenando las notificaciones de las partes, otorgando el lapso legal a los fines de ejercer el derecho a la recusación. Una vez notificadas las partes, y vencidos los lapsos legales, en fecha: 04 de Octubre de 2016, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de Noviembre de 2016 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante: SUPERMERCADO CARACAS S. A, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMON JOSE MUCHACHO UNDA y DAVID MUCHACHO MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los N° 7.240 y 130.730 respectivamente, dejando constancia de la incomparecencia de la tercera interesada: MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832, ni por si ni por medio de representante judicial. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte
accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. La parte accionante presentó Escrito de Alegatos y presentó Escrito de Pruebas, indicando igualmente que presentará los Informes de manera escrita, para lo cuál se le informó de los lapsos legales. En fecha: 07 de Noviembre de 2016, se dictó auto providenciando las Pruebas presentadas en la Audiencia de Juicio. En fecha 09 de Noviembre de 2016 los Abogados RAMON JOSE POLICARPO MUCHACHO y MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, copaoderados judiciales de la parte accionante presentaron Escrito de Informes. En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal dictó auto en el cuál acordó diferir el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El presente recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No. 066-2015-00060, de fecha 12/06/2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00029, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos: “1) la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa Nª 066-2015-060, dictada el día 12 de Junio de 2015, por el supuesto Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, ciudadano Abg. JAVIER LUQUE QUINTERO dentro del Procedimiento de Calificación de Falta de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cuál fue sustanciado en el Expediente No. 066-2015-01-00029…”
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
1) Vicio de incompetencia por Usurpación de Autoridad: Hizo referencia a la sentencia N° 02112, de fecha 27 de Septiembre de 2006, expediente N° 2055-4002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia e indicó como fundamentos de su denuncia:
“A los fines de determinar que el titular del órgano administrativo lo sea un funcionario público regularmente nombrado para el cargo, debemos tomar en consideración que conforme al artículo 65 del Decreto N° 1424 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración pública, la Suprema dirección del Ministerio corresponde a la Ministra o Ministro, y según el artículo 64 ejusdem, las competencias específicas y las actividades particulares de cada ministerio serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo. Con fundamento a lo anterior corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, designar a los Inspectores del Trabajo, mediante resolución, resolución esta que por ser un acto administrativo de rango sub legal y de efectos generales, debe cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 72 ejusdem.
En el caso de la providencia administrativa aquí impugnada, si bien la misma emana supuestamente de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, a la cual la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga la competencia para conocer y resolver sobre la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones conforme lo señala el artículo 422 ejusdem, no aparece en ninguna parte de la providencia administrativa aquí impugnada la identificación del supuesto Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo que
suscribe dicha providencia, al extremo que ni siquiera se identifica con su cédula de identidad conforme lo establece y exige el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, mucho menos indica la Providencia Administrativa (Resolución) de la cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, ni indica los datos de la publicación de tal resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, omisiones estas que impiden conocer elementos necesarios y fundamentales para la validez de la providencia administrativa, como lo es que el titular de tal Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, de quien emana la misma sea un funcionario público regularmente designado para el cargo, mediante un acto administrativo de nombramiento, que cumpla los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La inexistencia del nombramiento legal en cuestión, se traduce a la vez en que la providencia administrativa aquí impugnada omite la identificación del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Es importante destacar que el conocer la identidad del funcionario al servicio de la administración pública bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, constituye un derecho de las personas en sus labores con tal administración pública, conforme lo consagra el Numeral 2 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, norma esta que materializa los principios que de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución sirven de fundamento a la Administración Pública y que son los principios de: honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
De los antes señalado se desprende que el Abogado Javier Luque Quintero, supuesto Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, no acreditó en forma alguna en la providencia administrativa cuya nulidad aquí se demanda, ni su identidad mediante la indicación del número de cédula de identidad, que conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación , constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales, ni tampoco señaló los datos relativos a su nombramiento, que acrediten la titularidad con que actúan, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual al no acreditar los extremos legales en cuestión, resulta evidente que el supuesto funcionario en cuestión incurre en el vicio de usurpación de autoridad, que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, que a tenor de los establecido por los artículos 136 y 137 del vigente texto constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, y así solicitamos sea apreciado y decidido por este Tribunal.
2) VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LOS HECHOS POR SILENCIO DE PRUEBAS QUE VIOLENTA EL DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS DE UN DEBIDO PROCESO:
La parte accionante hizo referencia a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 49 de la Constitución y a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2008, Caso: Isabel Sofía Cristovao, referida al silencio de Pruebas, a la de la Sala Constitucional de fecha: 18-05-2009, Caso: Capitulo metropolitano de Caracas, referida igualmente al silencio de pruebas, y a la de la misma Sala de fecha: 16-04-2010 con relación al silencio de Pruebas con ocasión de la prueba de testigos; a la decisión Nª 1 de la Sala de Casación Civil de fecha:27-02-2003 y a la decisión Nª 01012 de la Sala Político Administrativa de fecha: 31-07-2002 referida al derecho a la defensa y al debido proceso, e indicó también lo siguiente:
“… Establecida la noción del silencio de prueba como vicio de inmotivación de hecho del acto administrativo que violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a nuestra representada, procedo a indicar la forma incurrió en tal vicio el supuesto Inspector del Trabajo del estado Trujillo en la providencia administrativa N° 066-2015-00060 de fecha 12 de junio de 2015, la cual se impugna de nulidad, la cual cito textualmente:
“Con relación a la testimonial de la ciudadana VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la misma se desecha, esto por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que ocurrió con la testigo (PREGUNTA CUARTA), aun al hecho que la misma ocupa un cargo de dirección (GERENTE DE TIENDAS) dentro de la entidad de trabajo accionante, por lo cual pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.”
Transcribió igualmente la decisión del juzgador administrativo en cuánto a las declaraciones de los ciudadanos: JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, MARÍA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, y VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA.
Alega también la parte accionante lo siguiente:
“… fueron silenciadas por el órgano administrativo en su decisión, bajo el argumento de que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las repuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que supuestamente y al atender del Inspector del Trabajo ocurrió en el procedimiento administrativo de marras. Tal conclusión a la que arribó el órgano administrativo en su decisión para desechar las testimoniales de nuestra representada, resulta falsa, todas vez que las preguntas realizadas a los testigos no fueron inducidas o sugestivas como lo pretende hacer ver la providencia administrativa impugnada”, fundamentándose en los Doctrinarios Dr. Rene Molina Galacia en su trabajo “La Prueba de Testigo” publicada en la revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 188, y el jurista ingles JEREMY BENTHAM en su obra “Tratado de las Pruebas Judiciales”, volumen I, Editorial Jurídica Universitaria 2004, pág. 47,88 y 89.
Transcribió las preguntas realizadas e igualmente señaló la parte accionante:
“…Como se puede observar los testigos simplemente se les interrogó si conocían a la ciudadana María Eugenia Anselmi; ella fungía como cajera del supermercado Caracas SUCASA; y si sabía y le constaba que ella había faltado a su trabajo los referidos días. Tal forma de interrogar no puede tomarse como inducida o sugestiva, ya que en ningún momento se les estaba suministrando a los testigos la respuesta pertinente, como lo señala el órgano administrativo, ya que los testigos estaban en total libertad de responder afirmativa o negativamente, y dar la razón fundada de sus dichos en ambos casos, es decir, que tuvieron alternativa para responder de acuerdo a su conocimiento de los hechos, siendo además que las preguntas no fueron utilizadas como un medio para desviar la verdad o engañar al órgano administrativo.
De tal manera que, el órgano administrativo al desechar tales declaraciones, por considerar que en las preguntas se les indicaban las respuestas a los testigos, y por ello las consideró de sugestivas, incurrió en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura al establecer un hecho falso desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuyó al instrumento o acta probatoria de la declaración de los testigos en cuestión, una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos.
De la revisión de las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar, que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenía que dar, tal como se analizó supra, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; apreciación esta falsa que lo llevó a silenciar tales pruebas al desecharlas sin la respectiva valoración.”
En relación al vicio de silencio de prueba como causa de violación del derecho a la defensa, hizo mención de la decisión de la Sala Constitucional en fallo N° 677 de fecha 09 de julio de 2010.
Y finalmente argumentó:
“Del escrito de promoción de pruebas, de fecha 09 de marzo de 2015, se puede evidenciar que las testimoniales de los ciudadanos Victmar del Rosario Méndez Lozada, Jesús Alfredo Valecillos y
María Trinidad Briceño fueron promovidas con el objeto de demostrar un hecho controvertido medular en la presente controversia, como lo es, que la ciudadana María Eugenia olmos Anselmi faltó injustificadamente al trabajo los días 13,14 y 20 de diciembre de 2014; hecho que quedó demostrado en las respectivas declaraciones en donde los testigos de manera concordante, sin contradicciones entre si, ni con las demás pruebas, manifestaron de manera constante que la referida ciudadana había faltado injustificadamente en esos días, y no habiendo la parte accionada con las pruebas aportadas, desvirtuado su ausencia al trabajo y lo justificado de las mismas, ya que la documental promovida por ella para justificar su ausencia el día 20 de diciembre de 2014, fue objeto de una infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba documental, razón por la cual no debió ser valorada por el órgano administrativo, tal como lo demostraremos infra, resulta forzoso concluir que si dicho órgano hubiera valorado tales pruebas testimóniales la decisión hubiera sido distinta, en el sentido de que la ausencia al trabajo se hubiere calificado como injustificada y en consecuencia con lugar la calificación de falta.
Al haber sido silenciado en la providencia administrativa las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, las cuales eran fundamentales para que el órgano administrativo fallara a favor de la pretensión por ella deducida, se la ha violentado el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta necesario el examen de los demás vicios delatados, ya que tal delación produce la nulidad absoluta de la providencia impugnada”
VICIOS DE ILEGALIDAD: Indicó la parte accionante:
“3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: El falso supuesto de hecho la Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo ha entendido como el vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo. (Ver fallo N° 02226 de fecha 11 de octubre de 2001).
En el caso que nos ocupa quien funge como Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano administrativo al desechar las declaraciones de los ciudadanos VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y MARÍA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura al establecer un hecho falso desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuyó al instrumento o acta probatoria de la declaración de los testigos en cuestión, una mención que la prueba no contiene, apartándose de los probado en autos.
De la revisión de las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar, que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenían que dar, tal como se analizó supra cuando se delató este vicio como silencio de prueba, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; apreciación esta falsa que lo llevó a silenciar tales pruebas al desecharlas sin la respectiva valoración.
Como se puede observar a los testigos simplemente se les interrogó si conocían a la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, si ella fungía como cajera del supermercado caracas SUCASA; y si sabía y le constaba que ella había faltado a su trabajo los referidos días, tal forma de interrogar no puede tomarse como inducida o sugestiva, ya que en ningún momento se les estaba suministrando a los testigos las respuestas pertinentes, como lo señala el órgano administrativo, ya que los testigos estaban en total libertad de responder afirmativa o negativamente, y dar la razón fundada de sus dichos en ambos casos, es decir, que tuvieron alternativa para responder de acuerdo a su
conocimiento de los hechos, siendo además que las preguntas no fueron utilizadas como un medio para desviar la verdad o engañar al órgano administrativo.
b) cuando en la motivación de la providencia impugnada da por comprobados, de una manera inadecuada, una serie de hechos y aprecia de manera errada otros que lo llevan a calificar la ausencia al trabajo de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, en fecha 20 de diciembre de 2014, como justificada. A tal efecto en el acto administrativo impugnado, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, si bien es cierto, de las pruebas aportadas al procedimiento, ut supra mencionadas y valoradas, se desprende que la trabajadora, ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, se ausentó de su sitio de trabajo en fechas 13, 14 y 20 de diciembre de 2014 (Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15-01-2015, folio 21), no es menos cierto que, riela al folio 24 documento público administrativo emitido por la ciudadana Lcda. María Emilia Hernández, Supervisora Jefe (FAPET), a través del cual se hizo constar que en fecha 20 de diciembre de 2014, la tantas veces nombrada ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, plenamente identificada en autos, acudió a la estación Policial N° 1.1 Trujillo, con la finalidad de formular una denuncia contra el ciudadano Keny Mavarez, por violencia de genero, con lo cual, a criterio de quien aquí decide queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE”.
Del análisis de la providencia impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho, como lo es la ausencia justificada al trabajo el día 20 de diciembre de 2014 de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, sin haber sido comprobado debidamente en el procedimiento administrativo, ya que diò por demostrado el mismo con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio.”
Hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fallo N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003 y la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 152), señalando que: “de los criterios antes citados se colige que no todo documento emanado de un funcionario público debe tenerse como un documento público administrativo, sino solo aquellos que han sido dictados por funcionarios de la administración pública pero en el ejercicios de sus funciones atribuidas por la Ley, y en las formas exigidas por la misma.”
Así mismo afirmó la representación de la accionante: “Establecida la noción de documento público administrativo, resulta forzoso concluir que, la constancia expedida por la Supervisora Jefa (FAPET), Licenciada María Emilia Hernández Coordinadora de la Estación Policial N° 1.1 Trujillo, que supuestamente hizo constar que la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi se presentó a dicha estación policial el día 20 de diciembre de 2014 con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano Keny Mavares, por violencia de genero, y que sirvió de fundamento a la providencia administrativa impugnada para dar por demostrada la supuesta ausencia justificada al trabajo de la referida ciudadana ese día; no es un documento público administrativo como errada o falsamente lo apreció el órgano administrativo, ya que tal acto no es una función atribuida por la Ley a esa funcionaria, sino un documento privado emanado de un tercero, que para otorgársele valor probatorio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al no haber quedado establecida con una prueba regularmente promovida y evacuada la ausencia justificada, mal pudo concluir el Inspector del Trabajo, que la referida trabajadora había faltado justificadamente al trabajo el día 20 de diciembre de 2014, sin haber incurrido en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
En virtud de que el órgano administrativo que dictó la providencia administrativa impugnada, lo hizo en fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por ese órgano administrativo en la providencia que por esta vía se impugna, y tal apreciación constituyó la causa de que se declarara como justificada la falta al trabajo de la ciudadana María Eugenia Anselmi el día 20 de diciembre de 2014, falsos supuesto de hecho estos que fueron determinante, como bien lo señaló la providencia administrativa para impedir la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que se demostró la ausencia al trabajo de dicha ciudadana los días 13, 14 y 20 de diciembre de 2014, vicio este que infecta de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, razón por la cual así solicito que lo declare.”
4) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Alega la parte accionante que:
“…El vicio de falso supuesto o error de derecho, se da cuando estamos en presencia de una norma jurídica, legal y aplicable, pero que ha sido interpretada de manera errónea o inexacta por el órgano administrativo, que yerra sobre lo que ella exige o permite.
En el presente caso, el falso supuesto de derecho tuvo lugar cuando el órgano administrativo interpretó erradamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, regla expresa de valoración de la prueba de testigos, cuando al desechar la testimonial de la ciudadana Victmar del Rosario Méndez Lozada, lo hace porque ésta es Gerente de tienda, por tal razón “pudiera” tener interés en las resultas del procedimiento.
Transcribió lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada y señaló:
“El Inspector del Trabajo califica de dirección el cargo de Gerente de Tiendas, sin analizar si la misma, en función de sus labores inherentes al cargo tenía un interés aunque sea indirecto en el asunto, tanto es así, que señala en la providencia que la testigo “pudiera tener interés” en las resultas del procedimiento, es decir, presumió el interés pero no lo diò por establecido, circunstancia ésta que delata más el error de derecho en que incurrió el órgano administrativo.
La testigo en análisis, si bien es cierto, en su declaración manifestó ser Gerente de Tiendas de la entidad de Trabajo, manifestó también que sus funciones eran las de chequear y revisar a primera hora que todo el personal que trabaja diariamente este por su puesto de trabajo realizando sus funciones, coordinar, supervisar en el área de piso de venta que los departamentos de producción al desarrollo de las actividades del personal, revisar las ventas diarias en el departamento de oficina, reportar en la carpeta de observaciones diariamente las ausencias del persona, así como también cambios de horarios y días libres; razón por la cual era la testigo idóneo, para conocer de los hechos, para ser promovido y preguntado al respecto, ya que mal podía una persona ajena a la empresa conocer los pormenores de las ausencias al trabajo de dicha ciudadana.
En relación a la habilidad y consecuente validez de la declaración formulada por el empleado del patrono, promovido por éste como testigo, e hizo referencia a la decisión de la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 d abril de 2007, en el expediente N° AA60-S-2006-355, en la que se indicó que los testigos con cargos de Dirección no son inhábiles per se, por lo que se debió analizar si en este caso existía tal interés, y al no haberlo hecho y proceder a desechar de plano dicha declaración, incurriendo en una interpretación errada del contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o su norma supletoria el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el vicio de falso supuesto de derecho influyó de manera determinante en la decisión impugnada, ya que de valorar a la testigo, se hubiera demostrado las tres (03) ausencias injustificadas en que incurrió durante el periodo de un mes, tal vicio debe acarrear la nulidad de la providencia impugnada “ y así pidió que lo declara.
En virtud de dichas razones alegadas, solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia oral y pública se celebró en fecha: 01 de Noviembre de 2016, según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante, representada por su Apoderado Judicial Abg. RAMON MUCHACHO, resumidamente expuso:
” En primer termino ratificamos en cada una de sus partes el escrito de la demanda, donde se señala las razones de hecho y derecho donde se basa la pretensión, consideramos que la providencia que se pide anular incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por parte del Inspector del Trabajo, es decir, con respecto a los vicios de inconstitucionalidad, específicamente a la incompetencia por usurpación de autoridad, silencio de prueba, es por lo que rechazamos cada una de las actuaciones de dicho Inspector, lo cual violento a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto a los vicios de ilegalidad, específicamente al falso supuesto de hecho y derecho, se valoraron documentos que no debieron haberse valorado, ya que no eran documentos administrativos ni ratificados por terceros, así como una constancia médica; la Inspectoria del trabajo no cumplió con el pedimento que se hizo de enviar el expediente administrativo al tribunal, solicitamos se aplique la presunción de veracidad de los alegatos, basados en muchas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se le privo al Tribunal del tramite en cuestión de tener ese expediente administrativo, dicha providencia esta viciada de nulidad absoluta, es por lo que solicitamos así lo aprecie el Tribunal”.
Igualmente ratifica las pruebas consignadas contentivas de parte del expediente administrativo.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Del escrito de promoción de pruebas constante de 09 folios, cursante a los folios 104 al 112 del expediente, presentado en su oportunidad procesal, por la parte Accionante: SUPERMERCADO CARACAS S.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y DAVID MUCHACHO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240 y 130.730, esta Juzgadora analiza la s pruebas de la manera siguiente:
1. Ratificaron el merito y valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa N° 066-2015-00060, con fundamento al Principio de comunidad de la Prueba y Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Apariencias y de favor, que se acompañó en original marcada con letra “B” conjuntamente con la demanda de nulidad, constante de siete (07) folios, cursantes del folio 21 al 27 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que dicha solicitud fue interpuesta ante el órgano administrativo en fecha 20/01/15, se tramitó el procedimiento y concluyó con la decisión la cuál hoy es impugnada. Así se establece.
2. Promovieron, a los fines de probar el silencio de prueba en que incurre la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, al obviarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos; el valor probatorio que se desprende de la declaración rendida por la testigo VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.982.353, contenida en Acta de fecha 12 de Marzo de 2015 marcado con la letra “A” la cual forma parte del expediente N° 066-2015-01-00029, cursante a los folios 113 al 114 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, que forman parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y dan cuenta de la declaración de la testigo en fecha 12/03/15 en sede administrativa. Así se establece.
3. Promovieron a los fines de probar el silencio de prueba en que incurre la Providencia
Administrativa cuya nulidad se demanda, al obviarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos; el valor probatorio que se desprende de la declaración rendida por el testigo: JESUS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.262.019, contenida en Acta de fecha 12 de Marzo de 2015 marcado con la letra “B” la cual forma parte del expediente N° 066-2015-01-00029, cursante a los folios 115 al 116 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que forman parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y dan cuenta de la declaración del testigo en fecha 12/03/15 en sede administrativa. Así se establece.
4. Promovieron, a los fines de probar el silencio de prueba en que incurre la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, al obviarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos; el valor probatorio que se desprende de la declaración rendida por la testigo: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.924.420, contenida en Acta de fecha 12 de Marzo de 2015 marcado con la letra “C” la cual forma parte del expediente N° 066-2015-01-00029, cursante a los folios 117 al 118 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que forman parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y dan cuenta de la declaración del testigo en fecha 12/03/15 en sede administrativa. Así se establece
6. Promovieron y ratificaron el merito y valor probatorio consistente en copias de las Documentales que se acompañaron al trámite administrativo identificadas con el literal “A”, consistentes en los recibos de pagos N° 0250770 de fecha 18-12-14, del periodo 08-12-14 al 14-12-14, que registra la ausencia injustificada de la trabajadora MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI durante los días sábado 13 de Diciembre de 2014 y Domingo 14 de Diciembre de 2014, así como de la Documental que en esa oportunidad se acompañó como literal “B”, consistente en copia de recibo de Pago N° 0251741 de fecha 29-12-14, del periodo 15-12-14 a 21-12-14, que registra la ausencia injustificada de la trabajadora MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI durante el día sábado 20 de Diciembre de 2014, documentales debidamente firmadas y aceptadas por la trabajadora donde se le descuentan los días que faltó en forma injustificada, marcados con la letra “D”, cursante a los folios 119 y 120 del expediente, documentales a las cuáles esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias cursantes en las actas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo y que fueron desechadas en sede administrativa. Así se establece.
7. Promovieron e invocaron el valor y mérito probatorio del “REGISTRO DE MARCAJE ELECTRÓNICO DE AUDIENCIAS LABORALES POR TRABAJADOR” de fecha jueves 15 de enero de 2015, donde se registra que la trabajadora faltó a su jornada de trabajo en forma injustificada los días Sábados 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de Diciembre y Sábado 20 de Diciembre de 2014, los cuáles acompañamos marcado con la letra “E”, cursante al folio 121 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias cursantes en las actas del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo y que fueron valoradas en sede administrativa Así se establece.
8. Promovieron y hacen valer, en base al principio de la Comunidad de la Prueba, la documental contentiva de Constancia emitida por la Coordinadora de la Estación Policial 1.1 de Trujillo, relativa a denuncia de Violencia de género, lo cuál a decir de la parte accionante, no constituye un documento público ni administrativo y por tanto sin valor probatorio alguno, salvo que el mismo hubiese sido ratificado por la vía testimonial conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “F”, cursante al folio 122 del expediente; a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias cursantes en las actas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo y que fueron valoradas en sede administrativa y que dan cuenta de la constancia emanada de la Coordinadora de la Estación
Policial 1.1 Trujillo. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte accionante consignó escrito de informes en fecha: 09 de Noviembre de 2016, en los cuales resumidamente señaló:
“VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE AUTORIDAD: De la simple revisión de la providencia administrativa impugnada, la cual se acompaño en original marcada “B”, de donde se demuestra que el supuesto Abogado Javier Luque Quintero, supuesto Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, no acreditó en forma alguna en la providencia administrativa cuya nulidad aquí se demanda, ni su identidad mediante la indicación del número de cédula de identidad, que conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales, ni tampoco señaló los datos relativos a su nombramiento, que acrediten la titularidad con que actúan, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual al no acreditar los extremos legales en cuestión, resulta evidente que el supuesto funcionario en cuestión incurre en el vicio de usurpación de autoridad, que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, que a tenor de los establecido por los artículos 136 y 137 del vigente texto constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, y así solicitamos sea apreciado y decidido por este Tribunal.
Finalmente y en relación a este particular debemos observar al Tribunal que al no identificarse el supuesto Abogado Javier Luque Quintero, con el número de cédula de identidad, resulte imposible poder determinar siquiera que tal persona tiene existencia legal, con las consecuencias que de tal existencia como persona natural se derivan.
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LOS HECHOS POR SILENCIO DE PRUEBAS QUE VIOLENTA EL DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS DE UN DEBIDO PROCESO: “Señalamos en nuestra demanda o escrito recursivo lo que la doctrina y la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han entendido y establecido como silencio de prueba, así como las razones por las cuales el referido silencio de prueba configura vicio de inmotivación de hecho del acto administrativo que violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el orden a lo anterior señalamos en el escrito recursivo la forma como incurrió en tal vicio el supuesto Inspector del Trabajo de Trujillo en la providencia administrativa N° 066-2015-00060 de fecha 12 de junio de 2015, particularmente en cuanto a apreciación de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Victmar del Rosario Méndez Lozada, Jesús Alfredo Valecillos y María Trinidad Briceño razón por la cual a los efectos de probar ante ese Tribunal el silencio de prueba en que incurrió supuesto funcionario promovidos las actas contentivas de las declaraciones testimoniales rendidas por las citadas personas, de donde se demuestra que el supuesto funcionario en cuestión omitió en providencia administrativa aquí impugnada, la completa y total valoración de las referidas declaraciones con el pretexto que las preguntas formuladas llevaban implícita la respuesta. Al haber sido silenciado en la providencia administrativa las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, las cuales eran fundamentales para que el órgano administrativo fallara a favor de la pretensión por ella deducida, se la ha violentado el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta necesario el examen de los demás vicios delatados, ya que tal delación produce la nulidad absoluta de la providencia impugnada, y así solicitamos que la declare.
VICIOS DE ILEGALIDAD:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: “…El Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano administrativo al desechar las declaraciones de los ciudadanos VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y MARÍA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura al establecer un hecho falso desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuyó al instrumento o acta probatoria de la declaración de los testigos en cuestión, una mención que la prueba no contiene, apartándose de los probado en autos.
De la revisión de las actas de evacuación de tales pruebas testimoniales se puede evidenciar, que en las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se les indicó la respuesta que tenían que dar, tal como se analizó supra cuando se delató este vicio como silencio de prueba, por lo que el órgano administrativo le atribuyó a las actas de sus declaraciones menciones que no contienen; apreciación esta falsa que lo llevó a silenciar tales pruebas al desecharlas sin la respectiva valoración.
Como se puede observar a los testigos simplemente se les interrogó si conocían a la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, si ella fungía como cajera del supermercado caracas SUCASA; y si sabía y le constaba que ella había faltado a su trabajo los referidos días, tal forma de interrogar no puede tomarse como inducida o sugestiva, ya que en ningún momento se les estaba suministrando a los testigos las respuestas pertinente, como lo señala el órgano administrativo, ya que los testigos estaban en total libertad de responder afirmativa o negativamente, y dar la razón fundada de sus dichos en ambos casos, es decir, que tuvieron alternativa para responder de acuerdo a su conocimiento de los hechos, siendo además que las preguntas no fueron utilizadas como un medio para desviar la verdad o engañar al órgano administrativo.
b) cuando en la motivación de la providencia impugnada da por comprobados, de una manera inadecuada, una serie de hechos y aprecia de manera errada otros que lo llevan a calificar la ausencia al trabajo de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, en fecha 20 de diciembre de 2014, como justificada. A tal efecto en el acto administrativo impugnado, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, si bien es cierto, de las pruebas aportadas al procedimiento, ut supra mencionadas y valoradas, se desprende que la trabajadora, ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, se ausentó de su sitio de trabajo en fechas 13, 14 y 20 de diciembre de 2014 (Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15-01-2015, folio 21), no es menos cierto que, riela al folio 24 documento público administrativo emitido por la ciudadana Lcda. María Emilia Hernández, Supervisora Jefe (FAPET), a través del cual se hizo constar que en fecha 20 de diciembre de 2014, la tantas veces nombrada ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, plenamente identificada en autos, acudió a la estación Policial N° 1.1 Trujillo, con la finalidad de formular una denuncia contra el ciudadano Keny Mavarez, por violencia de genero, con lo cual, a criterio de quien aquí decide queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE”.
Del análisis de la providencia impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho, como lo es la ausencia justificada al trabajo el día 20 de diciembre de 2014 de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, sin haber sido comprobado debidamente en el procedimiento administrativo, ya que dio por demostrado el mismo con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio.
A los efectos de probar los alegatos antes formulados promovidos fueron admitidos por este Tribunal como medios probatorios, tanto de marcaje electrónico de asistencia, los recibos de pago y la constancia emitida por la Coordinadora de la Estación Policial 1.1 de Trujillo.
Al no haber quedado establecida con una prueba regularmente promovida y evacuada la ausencia justificada, mal pudo concluir el Inspector del Trabajo, que la referida trabajadora había faltado justificadamente al trabajo el día 20 de diciembre de 2014, sin haber incurrido en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
En virtud de que el órgano administrativo que dictó la providencia administrativa impugnada, lo hizo en fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por ese órgano administrativo en la providencia que por esta vía se impugna, y tal apreciación constituyó la causa de que se declarara como justificada la falta al trabajo de la ciudadana María Eugenia Anselmi el día 20 de diciembre de 2014, falsos supuesto de hecho estos que fueron determinante, como bien lo señaló la providencia administrativa para impedir la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que se demostró la ausencia al trabajo de dicha ciudadana los días 13,14 y 20 de diciembre de 2014, vicio este que infecta de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, razón por la cual así solicito que lo declare.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: “En el presente caso, el falso supuesto de derecho tuvo lugar cuando el órgano administrativo interpretó erradamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, regla expresa de valoración de la prueba de testigos, cuando al desechar la testimonial de la ciudadana Victmar del Rosario Méndez Lozada, lo hace porque ésta es Gerente de tienda, por tal razón “pudiera” tener interés en las resultas del procedimiento.
En la providencia administrativa impugnada el Inspector del Trabajo señaló:
“Con relación a la testimonial de la ciudadana Victmar del Rosario Méndez Lozada, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la misma se desecha, esto, por cuanto a sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al testigo no se le deben proporcionar en la preguntas formuladas las repuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que ocurrió con la testigo (PREGUNTA CUARTA), aunado al hecho que la misma ocupa un cargo de Dirección (GERENTE DE TIENDAS) dentro de la entidad de trabajo accionante, por los cual pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.”
El Inspector del Trabajo califica de dirección el cargo de Gerente de Tiendas, sin analizar si la misma, en función de sus labores inherentes al cargo tenía un interés aunque sea indirecto en el asunto, tanto es así, que señala en la providencia que la testigo “pudiera tener interés” en las resultas del procedimiento, es decir, presumió el interés pero no lo dio por establecido, circunstancia esta que delata más el error de derecho en que incurrió el órgano administrativo.
La testigo en análisis, si bien es cierto, en su declaración manifestó ser Gerente de Tiendas de la entidad de Trabajo, manifestó también que sus funciones eran las de chequear y revisar a primera hora que todo el personal que trabaja diariamente este por su puesto de trabajo realizando sus funciones, coordinar, supervisar en el área de piso de venta que los departamentos de producción al desarrollo de las actividades del personal, revisar las ventas diarias en el departamento de oficina, reportar en la carpeta de observaciones diariamente las ausencias del persona, así como también cambios de horarios y días libres; razón por la cual era la testigo idóneo, para conocer de los hechos, para ser promovido y preguntado al respecto, ya que mal podía una persona ajena a la empresa conocer los pormenores de las ausencias al trabajo de dicha ciudadana”.
Señalaron como referencia para la valoración de los testigos, la decisión de la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 d abril de 2007, en el expediente N° AA60-S-2006-355, e indicaron:
“La doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende, que el órgano administrativo no debió
desechar per se, la declaración de dicha ciudadana por ser Gerente de Tienda y “presumir” un interés no demostrado, sino que debió analizar si en este caso existía tal interés, y al no haberlo hecho y proceder a desechar de plano dicha declaración, interpretó erradamente el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o su norma supletoria el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que tal vicio de falso supuesto de derecho influyó de manera determinante en la decisión impugnada, ya que de valorar a la testigo, se hubiera demostrado las tres (03) ausencias injustificadas en que incurrió durante el periodo de un mes, tal vicio debe acarrear la nulidad de la providencia impugnada y así pido que lo declara.
Con las razones de hecho y de derecho contenidas en este escrito sobre los vicios que infectan de nulidad la providencia administrativa N° 066-2015-00060 de fecha 12 de junio de 2015, que en siete (07) folios útiles se acompañó en original marcada con “B”, notificada la entidad de trabajo, representada en fecha 01 de julio de 2015, emanada supuestamente del Inspector del Trabajo Jefe de Trujillo, estado Trujillo, que por esta vía acata de nulidad, quedan demostrados los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad ya denunciados, en que incurrió el órgano administrativo en cuestión, que hacen procedente la necesaria declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, y así solicita se declare.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No hubo presentación de Informes por parte del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien aquí decide, constata que la pretensión de la Accionante en nulidad se fundamenta en imputar, a la Providencia Administrativa impugnada los siguientes Vicios INCONSTITUCIONALIDAD: 1) Vicio de incompetencia por Usurpación de Autoridad, 2) Vicio de Inmotivación de los Hechos por Silencio de Pruebas que Violenta el Derecho a ser Juzgada con las Garantías de un Debido Proceso, 3) ILEGALIDAD: Falso Supuesto de Hecho y 4) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Previo al examen que debe realizar esta juzgadora sobre los Vicios delatados, debe referirse a la importancia de contar con el Expediente Administrativo que cursó en sede administrativa, a tal efecto es necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 18-10-2016 Caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A en Recurso de Revisión, en la que se asentó lo siguiente:
“…La Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la
búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”
De tal manera que acogiendo el mencionado criterio se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado; en el presente caso, se ofició a la Inspectoria de Trujillo requiriendo su envío sin obtener oportuna respuesta, igualmente se les informó a los Abogados Accionantes durante la Audiencia de Juicio, no obstante ser una obligación legal del ente administrativo el remitirlo, para que diligenciaran al respecto, sin embargo aportaron como pruebas, parte de las actas contentivas del expediente administrativo y la Providencia Administrativa impugnada, con lo cuál pasa el Tribunal a decidir.
Corresponde, pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1.- Vicio de Inconstitucionalidad:
Vicio de incompetencia por Usurpación de Autoridad: La parte solicitante alega que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el Inspector del Trabajo incurrió en Usurpación de Autoridad, al no haber suscrito los datos de identificación en la providencia administrativa, referido a la identificación con el número de cédula de Identidad.
Al respecto, es importante indicar el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…
4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;
Y el artículo 18 ordinal 7 ejusdem establece:
”Todo acto administrativo deberá contener:
….
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”
Observando esta juzgadora que las referidas normas establecen en principio que los actos son nulos cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente, y que la siguiente norma indica los requisitos que debe contener el acto administrativo, en el presente caso constata este Tribunal de las copias certificadas que cursan en actas procesales relativas a los antecedentes administrativos y que cursan de los folios 21 al 27 de este expediente y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos
Administrativos, que al folio 27 aparece la firma del Funcionario Abg. JAVIER LUQUE, identificándose como Inspector Jefe en Trujillo, suscribiendo el acto administrativo el cuál hoy es impugnado, sin que se indique en la norma del Artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deba identificarse con número de cédula de identidad, y al no actuar por Delegación del Ministerio no es necesario que indique el número y fecha del acto que le atribuyó tal delegación; adicionalmente se constata que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le otorga la facultad a la Inspectoria de dictar la decisión en el procedimiento incoado en sede administrativa, razón por la cuál se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.
2) Vicio de Inmotivación de los Hechos por Silencio de Pruebas que Violenta el Derecho a ser Juzgada con las Garantías de un Debido Proceso:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10-05-16, Caso: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, estableció lo siguiente:
“..En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A.,Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez
sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez” (remarcado de este Tribunal)
Igualmente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09/04/2004 Caso: ALEJANDRO ESIS URDANETA en Revisión, sostuvo en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis…
En otro caso más reciente, esta Sala, sobre el punto en cuestión, sostuvo:
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
“Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).”
De tal forma que de acuerdo con los mencionados criterios jurisprudenciales se verifica que para que exista Silencio de Pruebas, tiene que haber una omisión completa respecto a su pronunciamiento, y ha de incidir en el resultado del juicio la valoración de la prueba omitida.
La parte accionante alega que en la providencia administrativa cuya nulidad demanda, el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, al haber sido silenciado en la providencia administrativa las pruebas testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, las cuales a su decir eran fundamentales para que el órgano administrativo fallara a favor de la pretensión por ella deducida,
afirmando se la ha violentado el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta necesario el examen de los demás vicios delatados, y que tal delación produce la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
Se constata de las actas procesales, en los folios 21 al 27 del expediente, cursa en original la providencia Administrativa hoy impugnada, y al folio 24, en la valoración de las pruebas realizada por el juzgador administrativo, en el caso de la testimonial de la ciudadana: VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, estableció lo siguiente:
“Con relación a la testimonial de la ciudadana VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la misma se desecha, esto por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que ocurrió con la testigo (PREGUNTA CUARTA), aunado al hecho que la misma ocupa un cargo de dirección (GERENTE DE TIENDAS) dentro de la entidad de trabajo accionante, por lo cual pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Y en relación a la valoración de los otros 2 testigos se lee a los folios 24 y 25 del expediente lo siguiente:
“Con relación a la testimonial del ciudadano: JESUS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.262.091, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con el testigo. (PREGUNTA TERCERA) Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial de la ciudadana: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.924.420, la misma se desecha, esto por cuánto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que efectivamente ocurrió con la testigo. (PREGUNTAS SEGUNDA Y TERCERA) Y ASI SE ESTABLECE”
Con lo cuál se verifica que fue de la libre apreciación del juzgador administrativo el desecharlos con fundamento en el caso de la primera testigo, al establecer que en criterio de la Sala Político Administrativa no se deben proporcionar las respuestas en las preguntas formuladas, que ocupa un cargo de dirección y que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento y en el caso de los otros dos testigos fundamentado a su decir, en criterio de la Sala Político Administrativa para no proporcionar las respuestas en las preguntas formuladas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas de las declaraciones de los testigos prenombrados y que fueron aportadas por la parte accionante, cursantes de los folios 113 al 118 del expediente, se evidencia que a la primera testigo le formularon Cuatro (4) preguntas, y a los otros dos testigos Tres (3) preguntas relativas a informar donde presta sus servicios, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, y si sabe y le consta que la mencionada trabajadora faltó a su puesto de trabajo los días sábado 13, Domingo 14, y sábado 20 de diciembre de 2014, y en el caso de la primera testigo se le preguntó adicionalmente las funciones que cumplía en su puesto de trabajo si era reportar las ausencias de los trabajadores, declaraciones éstas que a juicio de quien aquí decide, no tienen ninguna relevancia en la decisión, por cuánto declaran para corroborar un hecho que está probado con la documental señalada como Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador de fecha 15/01/2015, y que fue valorada por el juzgador administrativo tal como se evidencia al folio 24 del expediente en la copia certificada del expediente administrativo, sin que se verifique que haya sido opuesta ninguna defensa sobre esta prueba documental, por parte de la trabajadora en sede administrativa, ni tampoco haya enervado la veracidad de la misma, por lo que se tiene como admitido el hecho de haber faltado durante los días que alegó la Entidad de Trabajo, y la litis se trabó en sede administrativa, en determinar si las ausencias fueron o no justificadas, hecho sobre el cuál debían las partes dirigir sus probanzas, razón por la cuál aún valorando las mencionadas testimoniales, nada aportan a la controversia que sea determinante en el fallo, por
cuánto el hecho de la ausencia de la trabajadora en los días 13, 14 y 20 de Diciembre de 2014 está comprobado con la prueba documental tal y como se lee a folio 26 del expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa, cuando establece:
“Ahora bien, si bien es cierto, de las pruebas aportadas al procedimiento, ut supra mencionadas y valoradas, se desprende que la trabajadora, ciudadana MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, se ausentó de su sitio de trabajo en fechas 13, 14 y 20 de Diciembre de 2014 (registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15/01/2015, folio 21)…”
Con lo cuál se observa que las ausencias de la mencionada trabajadora están comprobadas con la prueba documental y que las declaraciones de los mencionados testigos, fueron dirigidos a establecer si la trabajadora se ausentó en las fechas mencionadas, nunca se les preguntó si estuvo autorizada su ausencia, si tenían conocimiento que fue notificada la justificación de la ausencia al patrono o si algún proceso dentro de la entidad de trabajo quedaba paralizado por su ausencia, o algún otro hecho relevante a la causa.
Respecto a la utilidad del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía en la Obra “Teoría General de la Prueba” Tomo I Pág. 107 sostuvo:
“…Existen otras causas de inutilidad del testimonio, por ejemplo, cuando el hecho no necesite prueba, porque goce de presunción legal o de derecho, cuando se pretenda demostrar o desvirtuar un hecho que fue declarado en sentencia con valor de cosa juzgada, cuando el hecho por probar con los testimonios goce de clara notoriedad, cuando ese hecho se encuentre plenamente establecido por otros medios y no obstante que considerados los testimonios aisladamente serian prueba del mismo, cuando el hecho narrado por los testigos haya sido admitido o confesado por ambas partes, cuando tal hecho no fue alegado como fundamento de la demanda y tenia el carácter de principal…..En estos casos la inutilidad de los testimonios no significa su ineficacia en sentido estricto, porque pueden tener mérito suficiente para probar el hecho; pero si una eficacia relativa o especial, en el sentido de que el juez puede prescindir completamente de considerarlos…”
En tal sentido, no tienen mayor relevancia la declaración de dichas testigos, por cuanto la declaración no aporta hechos nuevos a lo ya probado con la documental sobre la ausencia de la trabajadora y en relación a la afirmación de que no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas, se examinará tal alegato en la siguiente denuncia, por lo que se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.
3. EN CUANTO AL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En decisión de fecha: 30-01-2012 Caso: sociedad mercantil REVISTA CICPC, C. A., Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció con referencia al mencionado vicio lo siguiente:
“…De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:
“(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)
Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
…omissis…Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).”
En sintonía con dicho criterio, se infiere que el falso Supuesto de Hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su decisión en un hecho falso o inexistente.
La parte accionante alega que el Inspector del trabajo incurre en dicho Vicio, “al desechar las declaraciones de los ciudadanos VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO y MARÍA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, por considerar que en las preguntas que se le formularon se les indicaban las respuestas, y por ello las consideró sugestivas, incurriendo en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,” y en segundo término “...al dar por demostrado un hecho, como lo es la ausencia justificada al trabajo el día 20 de diciembre de 2014 de la ciudadana María Eugenia Olmos Anselmi, sin haber sido comprobado debidamente en el procedimiento administrativo, ya que dio por demostrado el mismo con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio”.
Se observa de las actas procesales, en la Providencia Administrativa hoy impugnada y que cursa a los folios 21 al 27, que al folio 24 en relación a la valoración de los testigos promovidos por la Entidad de Trabajo hoy accionante, el juzgador administrativo, como ya se estableció en la primera de las denuncias realizadas, estableció que los Desechaba por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que a los testigos no se le deben proporcionar las repuestas en las preguntas y en el caso de la testigo VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, indicó que ocupaba un cargo de Dirección dentro de la entidad de Trabajo y que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento, señalando en la primera testigo fue la pregunta Cuarta la que le indicaba la respuesta, en el caso del segundo testigo la pregunta tercera y en la ùltima testigo las preguntas segunda y tercera.
Igualmente, se evidencia al folio 113 del expediente que en el Acta levantada para la declaración de la testigo: VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la pregunta CUARTA fue realizada de la siguiente manera:
“CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014 de forma injustificada a su puesto de trabajo?” y respondió. “Si me consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014, ya que una de mis funciones es realizar las observaciones diariamente del personal del Supermercado Caracas Sucursal Trujillo.”
A los folios 115 y 116 del expediente, se verifica el Acta levantada de la declaración del ciudadano: JESÚS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nª 13.262.019, la pregunta TERCERA fue realizada de la siguiente manera:
“TERCERA PREGUNTA: “¿diga el testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó a su puesto de trabajo los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014?” y respondió: “Si”.
Al folio 117 del expediente, se verifica el Acta levantada de la declaración de la ciudadana: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de Identidad Nª 18.924.420, las preguntas SEGUNDA y TERCERA fue realizada de la siguiente manera:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi que funge como cajera en el supermercado SUCASA? Contestó. “si la conozco de vista, trato y comunicación”
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora María Eugenia Olmos Anselmi cajera de SUCASA Trujillo faltó a su puesto de trabajo los días Sábado 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de diciembre de 2014 y Sábado 20 de diciembre de 2014?” y respondió “ Si me consta”
No observa quien aquí juzga, de las preguntas formuladas por la representación de la Entidad de Trabajo en sede administrativa, sugestión alguna, pues requirió en el interrogatorio si efectivamente sabían y le constan que la trabajadora tantas veces mencionada había faltado a su puesto de trabajo en las fechas mencionadas, indicando de esta manera los modos de tiempo y forma.
El Autor Hernando Devis Echandía en la obra: “Teoría General de la Prueba Judicial” Pág.117, en relación al problema de las preguntas sugerentes o sugestivas estableció:
“Como lo expresa Framarino del Malastesta, “no toda sugestión, se presenta como violatoria de la libertad subjetiva del testigo y como medio dirigido a obtener la desviación de la verdad, por lo cual no toda sugestión es ilícita”; y pones los ejemplos de cuando el testigo omite los hechos que interesan a la parte y esta te llama la atención para que declare sobre ellos, y de cuando se le recuerda“ ”Una fecha, una circunstancia o un hecho para que pueda volver al camino de la verdad”, si su memoria flaquea, excitando su interés hacia ese tema o despertando su recuerdos. Estamos de acuerdo con el ilustre profesor italiano. No aceptamos, por esta razón, el concepto de que la no sugerencia consista en “evitar que las preguntas contengan los hechos (pertinentes) que deben ser manifestados por los declarantes”; creemos que las preguntas deben referirse a los hechos pero sin suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de la manera que influyan en esta, como el mismo autor lo reconoce más adelante…
Como dice COUTURE: “Cierta cifra de sugestibilidad parece inevitable y debe ser examinada en concreto con relación a cada pregunta y de acuerdo a las circunstancias del caso."
El autor Henríquez la Roche señala: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada”.
Y el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella.
Por lo que en sintonía con los doctrinarios mencionados, entiende quien juzga, que las referidas preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por los apoderados a entidad de Trabajo no contienen sugestividad alguna, pues se limita a indicar las fechas de los hechos; sin embargo sus dichos no pudieron haber llevado al Inspector del Trabajo a la convicción de otros hechos, que no fueran lo que ya estaba verificado con la prueba documental relativa al Registro de Marcaje Electrónico de Ausencias Laborales por el Trabajador, de fecha 15/01/2015, por cuánto sus declaraciones no aportan nada más al proceso, de tal manera que aún valorando dichas testimoniales en nada alteran la decisión del juzgador administrativo. Así se establece.
Por otra parte, señala la accionante en nulidad que el juzgador administrativo diò por demostrado un hecho, con una prueba documental emanada de un tercero a la cual le atribuyó indebidamente la categoría de documento público administrativo, siendo que al tratarse de un documento privado debió ser ratificada por el tercero del que emanó para que pudiera tener valor probatorio.
Se verifica de actas procesales al folio 122 del expediente cursa prueba documental contentiva de la declaración expedida por la Supervisora Jefe (FAPET) Lic. MARIA EMILIA HERNANDEZ, en su condición de Coordinadora de la Estación policial Nº 1.1 Trujllo, en la que da constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2014, la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, acudió a esa Estación policial a formular denuncia por violación de género, y que al folio 26 del expediente en la copia certificada de la Providencia impugnada, el Inspector del Trabajo valoró dicha prueba como Documento Público Administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 09-04-2004 caso: ALEJANDRO ESIS URDANETA en Revisión, respecto a los Documentos Públicos
Administrativos sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir,
aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.
En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la declaración que hizo Yojana Rodríguez como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual ratificó el contenido de la denuncia que había hecho el 28 de octubre de ese mismo año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no constituye un documento administrativo, por lo tanto no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad), por el contrario, los hechos declarados constituyen la razón por la cual se inició el procedimiento administrativo en contra del solicitante de revisión, razón por la cual, la constatación de su veracidad constituía su objeto para que, de ser el caso, se proceda a su subsunción en algunas de las causales de destitución, específicamente, en ese supuesto fáctico, de las contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De acuerdo con este precedente jurisprudencial, se infiere que los Documentos públicos Administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, expedido por el Funcionario y que contenga el sello y la firma; en el presente caso, la referida prueba documental sellada y suscrita por una funcionaria policial que da constancia que la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, compareció por ante ese Despacho el día 20 de Diciembre de 2014 a formular denuncia, y para que sea considerado auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, observando esta juzgadora que efectivamente como lo denuncia la parte accionante, no son competencias de un funcionario policial expedir este tipo de constancias, por tanto no se puede tener como Documento Público Administrativo la referida documental, y no goza de la presunción de veracidad y legitimidad, y su contenido es una reseña de la administración; dicha prueba fue promovida en sede administrativa, tal como se evidencia al folio 24 del expediente en la copia certificada de la Providencia Administrativa, no constando en actas que la parte patronal haya desvirtuado, ni ejercido ninguna defensa ni ningún alegato contra dicha prueba por ante la sede administrativa, tampoco que haya sido alegado por la hoy accionante en nulidad que no tuvo conocimiento del motivo de la ausencia al trabajo por parte de la trabajadora, por lo que se verifica que aún cuando el juzgador Administrativo incurrió en Falso Supuesto al haber valorado como Documento Publico Administrativo la mencionada prueba y al haber desechado los testigos promovidos, afirmando que no se deben formular las respuestas en las preguntas formuladas; en nada altera el contenido de la decisión por cuánto de quedar sin valoración la mencionada prueba por no ser un Documento Público Administrativo, se tiene como injustificada la ausencia de la trabajadora el día 20 de Diciembre de 2014, pero no así los restantes días como lo fueron los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, que se tiene como justificada su ausencia tal y como se evidencia al folio 24 de este expediente, aunado a que nada alega en relación a esto la parte accionante, ni tampoco al resto de las causales que alegó como Despido ante la sede administrativa, esto es al Abandono del Trabajo. Así se establece.
Lo que si se evidencia quien aquí decide, de la Providencia Administrativa hoy impugnada, es que se inicia en sede administrativa la solicitud de Autorización de despido a la Trabajadora OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, por presuntamente incurrir en las causales de Despido
justificado contempladas en los literales “f” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal como se lee al folio 21 del expediente en la copia certificada de la providencia Administrativa; para luego agregar el juzgador administrativo: “f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, J) ABANDONO DEL TRABAJO”.
Al folio 25 de este Expediente, en las Consideraciones Previas a la Decisión, se vuelve a leer: “… la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS S. A (SU CASA) comparece por ante la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo en fecha: 20/01/2015 a los efectos de presentar Calificación de Falta fundamentada en la causal de Despido Justificado contemplada en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, J) ABANDONO DEL TRABAJO en contra de la ciudadana: OLMOS ANSELMI MARIA EUGENIA, ya identificada”.
Al folio 26 del expediente se lee: “… con lo cuál, a criterio de quién aquí decide queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la segunda de las causales de despido justificado invocadas en contra de la trabajadora accionada, abandono del trabajo, con las pruebas aportadas al procedimiento la representación patronal no logró demostrar, como lo expuso en sus solicitud, que la trabajadora tuviera a su cargo alguna tarea o máquina que produjera como consecuencia de la falta una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, en virtud de las ausencias acaecidas los días 13 y 14 de diciembre de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.” ( remarcado de este Tribunal)
De lo transcrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo establece en principio que las causales alegadas por la parte accionante son la de los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y posteriormente establece que son las causales contenidas en los literales “F” y la “J”.
El mencionado artículo establece:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
….
f) Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cuál se computará a partir de la primera inasistencia La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo…
Se entiende por abandono del Trabajo:
…
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.”
Se constata, que el Inspector del Trabajo se pronuncia sobre estas dos últimas causales es decir la de los literales “F” (Inasistencia Injustificada al Trabajo) y “J” (Abandono del Trabajo); pero no consta en actas procesales el Expediente Administrativo completo para verificar el fundamento de la solicitud realizada por la accionante en sede administrativa, ni tampoco existe alegato alguno de la parte accionante respecto a este hecho, razón por la cuál se tiene como alegada las causales establecidas por el Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de las actas procesales que la accionante haya ejercido ningún alegato ni defensa respecto a las pruebas presentadas por la trabajadora en sede administrativa, ni alegato alguno sobre la notificación realizada al Patrono por las ausencias de la trabajadora, debiendo recordar el contenido del artículo 37 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece:
“Artículo 37.La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Igualmente se constata que el juzgador administrativo establece en su decisión, tal como se evidencia al folio 26 del expediente:
“…queda plenamente justificada una de las ausencias invocadas en contra de la trabajadora impidiendo con esto la posibilidad de subsumir la conducta de la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE:”, obviando el Inspector del Trabajo que tal como se lee al folio 24 del expediente, en la Providencia administrativa al momento de la valoración de las Pruebas estableció:
“…Con relación a la instrumental promovida como Constancia de fecha 13 de Diciembre de 2014, marcada “A”, folio 23, de la misma se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2014, la ciudadana SILIANA C. MEJIA M. hizo constar que la paciente AIDA ANSELMI CI 4.061.399; ACUDIO AL CENTRO HOSPITALARIO (AMBULATORIO URBANO DON TOBIAS), por presentar síndrome viral requiriendo reposo medico por 48 horas. Y ASI SE ESTABLECE”, con lo cuál se verifica que valora la mencionada prueba, para establecer que se desprende en fecha 13 de Diciembre de 2014, la paciente AIDA ANSELMI acudió al Centro Hospitalario requiriendo reposo medico por 48 horas, y después afirma que sólo una de las ausencias está plenamente justificada, hechos éstos a los cuáles no se refirió la parte accionante y que tampoco se evidencia haya ejercido defensa alguna sobre la prueba presentada por la trabajadora sobre las ausencias de
los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, por lo que se reitera no se tiene la totalidad del expediente administrativo para verificar de las actas los hechos ocurridos en sede administrativa, aún cuando se le solicitó al Inspector del Trabajo y se le informó a la representación de la accionante para que gestionaran oportunamente el envío de dichas actuaciones, por lo cuál se emite el pronunciamiento en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva con los elementos de autos, verificando que el juzgador administrativo incurre en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio a una prueba y posteriormente alega que solo una de las ausencias está plenamente justificada, así como indicar distintas causales para la solicitud de Autorización de Despido y pronunciarse solo en 2 de ellas, por lo que en nada altera lo decidido. Así se establece.
4. EN CUANTO AL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).”
Se evidencia de dicha decisión que el Máximo Tribunal estableció en cuánto al Vicio denunciado, que el mismo se constata cuando la Administración aplica una norma incorrecta al caso concreto o cuando le da una interpretación que no es.
De las actas procesales, se evidencia que el alegato de la parte accionante está dirigido a denunciar que la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, “ interpretó erradamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, regla expresa de valoración de la prueba de testigos, cuando al desechar la testimonial de la ciudadana Victmar del Rosario Méndez Lozada, porque ésta es Gerente de tienda, por tal razón “pudiera” tener interés en las resultas del procedimiento”.
Cabe destacar que respecto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que es de la libre soberanía de los juzgadores, con excepción de que sea denunciado como Suposición Falsa, así lo sostiene la decisión de fecha: 06-12-2012, Caso: ALFONSO TREMATERRA CASTILLO, Vs. NORELIS JOSEFINA TINEO MOYA donde se estableció lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento…”
Verifica esta juzgadora de las actas, de los folios 21 al 27 del expediente, cursa en original la providencia Administrativa hoy impugnada, y al folio 24 se observa la valoración de las pruebas realizada por el juzgador administrativo, y en el caso de la testimonial de la ciudadana: VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, estableció lo siguiente:
“Con relación a la testimonial de la ciudadana VICTMAR DEL ROSARIO MÉNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.353, la misma se desecha, esto por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al testigo no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, si realmente conoce los hechos, lo que ocurrió con la testigo (PREGUNTA CUARTA), aun al hecho que la misma ocupa un cargo de dirección (GERENTE DE TIENDAS) dentro de la entidad de trabajo accionante, por lo cual pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Valoración ésta del juzgador Administrativo, que concatenada con la prueba aportada por la accionante de autos y que corre inserta de los folios 113 al 114 del expediente, referida al Acta levantada de la declaración como testigo, en sede administrativa de la mencionada ciudadana, se observa que una vez culminada su declaración, la parte accionada en sede administrativa, procedió a impugnar a la testigo con fundamento al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue rechazado por la parte promovente de la testigo. De la mencionada defensa ejercida por la parte que representa a la trabajadora, se verifica que la misma no es el ataque que corresponde a dicha prueba, por cuánto la manera idónea de atacar la prueba testimonial es la TACHA de Testigo prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por remisión expresa del artículo 422 Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y Las Trabajadoras.
Ahora bien, verifica esta juzgadora que en cuanto a lo establecido por el juzgador administrativo, es DESECHADA la mencionada prueba testimonial, porque a su decir no se le deben proporcionar en las preguntas formuladas las respuestas que debe aportar con su testimonio, y porque pudiera tener interés en las resultas del procedimiento al ocupar un cargo de dirección, al respecto es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 21-05-2013, Caso: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA), ratificando decisión Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, estableció:
“ ..Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Y la misma Sala de Casación Social en decisión de fecha: 11-04-07 Caso: RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO, Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en relación a la prueba de testigos estableció:
“…Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”
De los criterios jurisprudenciales transcritos y de los cuales comparte criterio esta juzgadora, se observa que para que se pueda señalar que el cargo de un Trabajador es de Dirección debe quedar claramente para el juzgador que el Trabajador participa en la toma de Decisiones en la empresa, y no sólo porque realiza actos administrativos, constatando quien aquí decide que no consta en actas procesales, que el juzgador administrativo tenga elementos para determinar que la mencionada testigo detente un cargo de Dirección, ni tampoco sea Inhábil por el sólo hecho de la subordinación a la empresa, siendo que normalmente los testigos del patrono son los trabajadores actuales, razón por la cuál se constata la infracción cometida por el Juzgador en sede administrativa, al interpretar erradamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en un Falso Supuesto de Derecho, no obstante constata igualmente esta juzgadora que dicho Vicio no es determinante para el pronunciamiento del fallo, por cuanto al darle valoración a esta testimonial, se evidencia que efectivamente la Trabajadora: MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI, estuvo ausente de sus labores los días 13, 14, y 20 de Diciembre de 2014, concatenada con la prueba documental que corre inserta al folio 121 del expediente, referida al REGISTRO DE MARCAJE DE AUSENCIAS LABORALES, la cuál fue igualmente valorada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, y las ausencias de los días 13 y 14 fueron justificadas, tal como se evidencia al folio 24, cuando se lee en la Valoración de las pruebas: “Con
relación a la instrumental promovida como Constancia de fecha 13 de Diciembre de 2014, la ciudadana SILIANA C. MEJIA M. hizo constar que la paciente AIDA ANSELMI CI 4.061.399; ACUDIO AL CENTRO HOSPITALARIO (AMBULATORIO URBANO DON TOBIAS), por presentar síndrome viral requiriendo reposo medico por 48 horas. Y ASI SE ESTABLECE”.
Razón por la cuál se reitera que aún cuando se patentiza el vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado y en el cuál incurre el Inspector del Trabajo, en nada modifica la valoración de dicha testimonial en el fondo del asunto, por cuánto las otras ausencias de los días 13 y 14 de Diciembre de 2014, no fueron alegadas por la accionante que no estuviesen justificadas, por lo que en nada incide en el fondo del asunto el que se incurra en dicho vicio por cuanto aún valorando la testimonial que fue desechada, no cambia la decisión emanada del Inspector del Trabajo. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 066-2015-00060, de fecha 12/06/2015, contenida en el expediente No.066-2015-01-00029. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 066-2015-00060 de fecha 12/06/2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00029, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por los por los Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 7.240 y 63.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CARACAS S. A. contra la ciudadana: MARÍA EUGENIA OLMOS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.832. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
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