REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-O-2017-000005
QUERELLANTES: ARNOLDO JOSÉ ARAUJO CRESPO, NELSON SEGUNDO ROSALES MORA y ENDER JOSÉ BRICEÑO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.506.102; 8.090.125; 10.240.348, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Monay, casa numero 3-52, Sector hacienda El Rosario La Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, el segundo con domicilio en la avenida 7 casa Nº 7, Urbanización Daniel Carìas, Motatán Municipio Motatán del Estado Trujillo y el tercero con domicilio en la Calle Monay, casa numero 3-49, sector hacienda El Rosario, la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO VENTURA ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.154 y 39.134, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “LÍNEA PANAMERICANA”, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 1961, bajo el Nª 57, Tomo 1 Trimestre Primero.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: FÉLIX ALFREDO RANGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.403.698; en su condición de Presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En auto de fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, debiendo pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes; observando de las actas procesales, que en la Querella contentiva de la acción de Amparo Constitucional, los querellantes indican como el objeto de su pretensión:
“…Ocurrimos ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos 1, 4, 8, 26, 204 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo y también con los artículos 1, 20 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el despido injustificado y expulsión definitiva de nuestros Poderdantes como miembros trabajadores conductores al servicio en vehículos de transporte interurbano público de pasajeros, objetos y encomiendas en la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”…Una vez verificado que han sido violados los derechos y garantías amparadas por la Constitución, para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, se ordene reponerlos a sus puestos de trabajo. Asimismo siendo que existe plena prueba en este escrito en cuanto a la presunción de buen derecho de esta acción de protección, dado el carácter que tienen de trabajadores en la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”, en tanque (sic) que, con la decisión de destituirlos se pretende creer confusión y causar daños, toda vez que es incierto lo afirmado por la parte agraviante, que nuestros mandantes “…están despedidos como conductores y expulsados de esta línea Panamericana en la que yo soy Presidente, por la falta de pago de las finanzas de la Asociación desde hace mucho tiempo atrás…” por cuanto ellos si han cumplido con el pago de tal obligación en el tiempo y la forma fijados por la Asociación, tal y como se demuestra en los recibos del pago emitidos por la Asociación, correspondiente a los últimos tres (03) meses anteriores a la fecha del despido y expulsión de nuestros Poderdantes…. Por ello ante la presunción grave de la violación alegada, juramos la urgencia del caso y solicitamos que el mandamiento de amparo pueda otorgarse dentro de la mayor brevedad. Igualmente, de conformidad con lo pautado por el artículo
33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se impongan las costas al agraviante y expresamente nos reservamos el ejercicio de cualquiera otras acciones, recursos, procedimientos de que son legítimos titulares nuestros poderdantes en su condición de trabajadores y socios de la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”.
Anexaron a su Demanda los siguientes recaudos:
1. Acta de Registro Público de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 1961, bajo el N° 57, Tomo 1, Trimestre Primero y cuya copia fotostática del documento original, marcado con la letra “B” cursante a los folios 9 al 19, del expediente.
2. Original de Constancia de fecha 13 de marzo de 2016, marcada con la letra “C” que da cuenta que el Ciudadano: ARNOLDO JOSE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.506.102 es Socio Activo y se desempeña como Transportista de pasajeros, emitida por el Socio Activo y Secretario de Organización de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, Ciudadano: ARNOLDO JOSE ARAUJO, cursante al folio 20 del expediente.
3. Copia Simple de Constancia de fecha 13 de marzo de 2016, marcada con la letra “D”, que da cuenta que el Ciudadano: NELSON SEGUNDO ROSALES MORA, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.090.125 es Socio Activo y se desempeña como Transportista de pasajeros, emitida por el Socio Activo y Secretario de Organización de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, Ciudadano: ARNOLDO JOSE ARAUJO cursante al folio 21 del expediente.
4. Original de Constancia de fecha 13 de marzo de 2016, marcada con la letra “E”, que da cuenta que el Ciudadano: ENDER JOSE BRICEÑO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.240.348 es Socio Activo y se desempeña como Transportista de pasajeros, emitida por el Socio Activo y Secretario de Organización de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, Ciudadano: ARNOLDO JOSE ARAUJO cursante al folio 22 del expediente.
5. Original de Registro de Operadores de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 23 al 29 del expediente.
6. Recibos emitidos por la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana” a nombre del Socio ARNOLDO JOSE ARAUJO CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nª 5.506.102 de fechas 21 de octubre de 2016; 28 de noviembre de 2016; 20 de noviembre de 2016; 20 de diciembre de 2016, marcados con la letra “G”, cursante a los folios 30 al 33 del expediente y que dan cuenta del pago de Finanzas y Beneficios Actuales.
7. Recibos emitidos por la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana” a nombre del Socio NELSON SEGUNDO ROSALES MORA, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.090.125 de fechas 16 de julio de 2016; 16 de julio de 2016; 19 de agosto de 2016; 16 de septiembre de 2016; 22 de septiembre de 2016; marcado con la letra “H”, cursante a los folios 34 al 38 del expediente y que dan cuenta del pago de Finanzas y Beneficios Actuales.
8. Recibos emitidos por la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana” a nombre del Socio ENDER JOSE BRICEÑO MEJIAS titular de la Cédula de Identidad Nª 10.240.348 de fechas 12 de octubre de 2016; 19 de octubre de 2016; 11 de noviembre de 2016; 24 de noviembre de 2016 y 16 de diciembre de 2016; marcado con la letra “I”, cursante a los folios 39 al 43 del expediente.
DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las Acciones de Amparo autónomas a los Jueces de
Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el presente caso, los apoderados judiciales de los querellantes señalan en sus alegatos: “…Que nuestros Poderdantes ARNOLDO JOSÉ ARAUJO CRESPO, NELSON SEGUNDO ROSALES MORA Y ENDER JOSÉ BICEÑO MEJÍAS, ya identificados, son trabajadores y prestan sus servicios al público como conductores en el transporte de pasajeros, objetos y encomiendas, cubriendo rutas previamente establecidas por varios sitios de la República Bolivariana de Venezuela, en la sociedad civil denominada Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”, también ya identificada, el primero desde el 15 de octubre de 1997, el segundo desde el 16 de agosto de 1995 y el último desde el 16 de febrero de 2000, cuyas constancia en sus respectivas copias fotostáticas simples marcadas “C”, “D” y “E”.
Que la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana” está integrada por los propietarios y conductores de los vehículos que prestan servicios al público “por supuesto” por lo que, previo cumplimiento de los requisitos internos solicitados al respecto, así como también cumplieron con los recaudos exigidos por el Registro de Operadores de Transporte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, fueron ingresados como transportistas de pasajeros, asignándoles los correspondientes números de control interno y según la hoja de registro de operadores de transporte 8.0 (Formato DT-9), emitida por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el siguiente orden: Arnoldo José Araujo Crespo, números 10 y 34; Nelson Segundo Rosales Mora, números 61 y 58.
Que en atención a la situación planteada por lo narrado en el párrafo anterior, cada uno de nuestros Poderdantes de forma inmediata y en su debido momento, ocurrieron a la Oficina Principal de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “LINEA PANAMERICANA” ubicada en el edificio administrativo de la misma Terminal de Pasajeros de Valera, con la finalidad de buscar información relacionada con tan grave situación que hace critica la subsistencia de los núcleos familiare4s de nuestros representados, encontrándose que el personal de secretaria y demás compañeros de trabajo que estaban en el lugar, les dieron la noticia de sus despido y que ello era debido a que tenían deudas pendientes por no pagar a tiempo las finanzas de la Asociación…
Que en fecha 15 de diciembre de 2016, estando el ciudadano Annier José Araujo Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 17.605.622; actuando como chofer de avance del ciudadano Arnoldo José Araujo Bastidas, ya identificado, estaba haciendo uso del turno correspondiente para carga de pasajeros en los andenes ubicados al respecto, en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Valera estado Trujillo, cuando de manera tempestiva se presentó el ciudadano Wilmer Jesús Vergara, titular de la cédula de identidad N° 11.324.181; quien trabaja como Fiscal de Transporte en la Oficina Principal de la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana” , ubicada en la Terminal de Pasajeros citada, para manifestarle, y así ocurrió, que: “Usted no puede cargar pasajeros y avísele al Señor Arnoldo Araujo, que tanto él (en clara referencia a nuestro poderdante, ya identificado) como usted están botados de la línea, esto se lo digo por orden del Presidente, el Señor Félix, yo no se mas nada, averígüense por otra parte”; igualmente ocurrió en horas de la tarde del mismo día cuando se presentó otro de los poderdantes ciudadano Ender José Briceño Mejías, ya identificado, quien había llegado desde la población de Caja Ceca, en el estado Zulia y se encontraba cumpliendo su respectivo turno para cargar pasajeros y regresar a su lugar de origen, lo cual le fue impedido por el referido fiscal de transporte, quien le manifestó: “Usted tampoco, al igual que el señor Arnoldo y su chofer, puede cargar pasajeros porque todos están botados por orden del señor Felix el Presidente de la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”, si quieren saber más, vayan a la oficina, yo solamente soy el Fiscal”.
Que al día siguiente, 16 de diciembre de 2016, hicieron acto de presencia a horas tempranas de la mañana en sus respectivos lugares de trabajo, desde donde realizan a diario su primer recorrido: Arnoldo José Araujo Crespo en la Terminal de Valera, donde le fue negado, en los mismo términos del día anterior, su sagrado derecho a trabajar, al igual que a Ender José Briceño Mejías, quien se presentó en la sucursal de Caja Seca, estado Zulia y el Fiscal de Transporte de la Asociación, en esa localidad, ciudadano Víctor Luís Meza Albarran, titular de la cédula de identidad N° 20.042.017, le manifestó que le estaba prohibido cargar pasajeros, por cuanto le había sido informado desde las oficinas de Valera y que eso era una orden del Presidente de la línea, el Señor Felix Rangel. Es de hacer notar que todo esto ocurrió en Presencia del ciudadano Alirio Montes Briceño, titular de la cédula de identidad N° 11.215.601, quien funge actualmente como Vicepresidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”, y a quien, solicita como le fue por nuestro poderdante, le suministrara la explicación necesaria para comprender el despido y la expulsión definitiva de las cuales estaba siendo objeto por la Asociación, en clara violación a su derecho y deber de trabajar, solo le fue dado como repuesta el silencio deliberado y persistente. Que ese mismo día, 16 de diciembre de 2016, en vista de la grave situación que los embarga, nuestros poderdantes se juntaron y acudieron a la oficina principal de la “Línea Panamericana”, donde lograron entrevistarse con el Presidente de la Junta Directiva, señor Félix Alfredo Rangel Ramírez, quien ante la presencia de los afectados y sus requerimientos, expresó con actitud de soberbia y altivez: “Ustedes tres están despedidos como conductores y expulsados de esta Línea Panamericana en la que yo soy el Presidente, el despido fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación, como consecuencia por la falta de pago de las finanzas de la asociación desde hace mucho tiempo atrás, y la expulsión como socios se acordó en la Asamblea Extraordinaria que se hizo en la sede el 14 de diciembre de este año (2016), ya saben, desde este momento no pueden trabajar más en la línea y tienen tres meses para vender los cupos que son suyos y también para devolver el dinero por el malgaste y el derroche que hicieron cuando estuvieron en la Junta Directiva de la Asociación, porque eso fue lo que dijo la auditoria que se les hizo y de no hacerlo así, yo mismo me voy a encargar de denunciarlos para que vayan presos”.
Constata esta juzgadora de las actas procesales, que los querellantes de autos, denuncian la violación de la Tutela Judicial efectiva por parte del Estado, el Derecho al Amparo, al Debido Proceso, y el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad laboral, y simultáneamente manifiestan de forma indeterminada y contradictoria que primeramente son Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “LÍNEA PANAMERICANA” y en segundo lugar también alegan, que son trabajadores de la mencionada Asociación Civil querellada, debiendo examinar quien aquí juzga, los hechos narrados en la solicitud, así como las pruebas acompañadas a la misma, con el fin de determinar el derecho aplicable al caso de autos, en virtud del principio iura novit curia, sin tomar en cuenta las normas alegadas por la parte querellante, por no ser obligatorias para el juez cuando éste considere que el derecho aplicable es otro.
Se verifica de los alegatos de los querellantes de autos, en primer lugar, denuncian la violación de su derecho constitucional al trabajo por haber sido “despedidos injustificadamente” y “ello era debido a que tenían deudas pendientes por no pagar a tiempo las finanzas de la Asociación” y al mismo tiempo alegan haber sido “expulsados definitivamente como miembros trabajadores conductores al servicio en vehiculo transporte interurbano público de pasajeros”. Observando esta juzgadora de las pruebas presentadas, marcadas con la letra “B” el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “LÍNEA PANAMERICANA”,
registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cuál no anexaron los Estatutos, con el fin de verificar cuál es el procedimiento que regula la exclusión de los socios, igualmente se verifica de las constancias presentadas y suscrita por uno de los Querellantes de autos, en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN de la mencionada Asociación Civil, que hace constar que él y los otros dos querellantes son SOCIOS ACTIVOS de la organización, así como de los recibos que presentan, cursantes de los folios 30 al 43 que dan cuenta del Pago de las Finanzas como Socios a la Asociación Civil Querellada en distintos meses del año 2016, ratificando con las mencionadas pruebas que mas allá de lo denunciado por los querellantes referido a su Derecho al Trabajo, la realidad de los hechos, apunta hacia la presunta violación o amenaza de violación del Derecho Constitucional al Debido proceso y al Derecho a la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose además que la legislación que regula la formación y desenvolvimiento de las sociedades civiles, es el Código Civil en sus artículos 1.649 al 1.683, debiéndose revisar en los Estatutos de la Asociación, con el fin de determinar si está previsto procedimiento para la exclusión de los socios o asociados, no constatando esta juzgadora la condición de Trabajadores en los hechos denunciados, situando el presente caso en la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; concluyendo por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo resulte incompetente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenándose remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenándose remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Veintidós (22) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio

Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz