REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2017-000004
PARTE ACCIONANTE: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729, domiciliada en la Urbanización El Trompillo 1, vereda 09 Casa Nª 25, Cerca del Parquecito, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.050.820 y 16.738.519 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av. 2, Casa Nro. 4, Municipio Sucre Estado Trujillo.
PARTE ACCIONADA: Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe con domicilio procesal en: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, Avenida 3 Esquina Calle 21, Sector Las Acacias detrás del Foro Bolivariano, Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Revisado el escrito que contiene la subsanación del Libelo de la demanda de nulidad incoada por el Abogado: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.729; contra los actos de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en la Acción de reclamo de fecha: 10 de Octubre de 2016; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 25 de Enero de 2017; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha: 01 de Octubre de 2014, caso: DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en decisión de carácter vinculante, se pronunció, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los Tribunales Laborales de Juicio para conocer de las mencionadas pretensiones; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Recurso de ABSTENCION O CARENCIA contra los presuntos actos omisivos del Inspector del Trabajo con sede en Valera en la ACCION DE RECLAMO en los Asuntos 070-2016-01-00299 y 070-2016-01-00707 presentada por la accionante de autos en fecha:10 de Octubre de 2016. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal atendiendo fundamentalmente al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30-03-2012, citando decisión de la Sala de Casación Civil, Caso: KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR en Revisión, en la cuál estableció lo siguiente:

“No obstante la inadecuada fundamentación expresada, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca de un asunto que se extrae del escrito aunque resulte mal planteado, el cual está relacionado con la validez de prueba de cotejo”

Y en aras de materializar el Principio Pro actione y de dar una respuesta a la peticionante, y aún cuando se observa que en el Libelo de demanda presentado como subsanado, indica como único objetivo del Recurso de Abstención o Carencia que peticiona contra el Inspector del Trabajo de Valera, es que exhorte u obligue a la Inspectoria del Trabajo de Valera Estado Trujillo a cumplir con el mandato legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que queda fuera del ámbito de este Recurso los demás alegatos establecidos como HECHOS Y ANTECEDENTES, referidos al ACOSO LABORAL que no forman parte del proceso que aquí se ventila, y siendo que la demanda no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE, de conformidad con los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y que acompañó recaudo contentivo de su petición al Inspector.
Se verifica del Libelo de Demanda presentado que la parte accionante solicita una MEDIDA DE PROTECCION ESPECIAL en Amparo de la Estabilidad laboral y se ordene a la Dirección de la Zona Educativa de Trujillo reestablecer el pago de los salarios suspendidos desde la primera quincena del mes de Diciembre de 2016; por lo se ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que la parte accionante provea la copia del libelo de la demanda subsanado y del presente auto de Admisión, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines de que las mismas encabecen el referido Cuaderno de Medidas.
En aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la Citación del Abogado: NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo, a quien se le solicita que informe sobre la causa
de demora en los Asuntos 070-2016-01-00299 y 070-2016-01-00707 presentada por la accionante de autos: LORENA DEL VALLE ROSARIO OLIVARES en fecha:10 de Octubre de 2016, debiendo presentar el Informe en un lapso no mayor de Cinco días hábiles contados a partir que conste en autos la citación, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50UT) y cien unidades tributarias (100 UT).
Igualmente en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 2 se acuerda la notificación del Ministerio Público, y el ordinal 3) al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República, las cuáles se practicaran por Oficio concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles.
Una vez que conste en autos el Informe que deberá presentar el Inspector o transcurrido el término para su presentación, el Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 70.
Se advierte a la parte accionante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de Citación ordenada al Abg. NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; anexando a las notificaciones ordenadas por Oficio copia certificada de la demanda subsanada, de los recaudos producidos por la accionante y del presente auto; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá ser remitido por IPOSTEL con Acuse de Recibo.
La Jueza de Juicio,

Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz