REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de febrero de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000832.
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM . VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.267.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KLARKYS E. VASQUEZ ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.032.
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L. ASOCIACIÓN COOPERATIVA.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM. VASQUEZ debidamente asistido por la ciudadana KLARKYS E. VASQUEZ ESCALONA, en fecha 06 de octubre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 10 de octubre de 2016, Se dio por recibido y se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.
El 02 de febrero 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su abogado asistente; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 01 de febrero de 2016, ingresó a prestar servicios personales en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR, R.L como vigilante devengando un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000 Bs.), con un bono de alimentación de DIECIOCHOMIL BOLÍVARES (18.000 Bs.) de los cuales solo recibió el pago de los meses de julio de 2016, hasta el día 01 de julio de 2016.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 66.249,96
• Utilidades: Bs. 25.000
• Vacaciones Fraccionadas 2016: Bs. 12.500
• Bono Vacacional Fraccionado 2016: Bs. 12.500
• Horas extras: Bs.81.450
• Incidencia de las horas extras en la antigüedad: Bs. 24.000
• Incidencia de las horas extras en la utilidad: Bs. 10.181, 25
• Incidencia de las horas extras en las vacaciones: Bs. 5.090,6
• Incidencia de horas extras en las vacaciones: Bs. 5.090,6
• Cupo de Cesta tickets: Bs. 72.000
• Total: Bs. 314.062,41
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ABRAHAM. VASQUEZ y la entidad de trabajo GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L. ASOCIACIÓN COOPERATIVA.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 01 de febrero de 2016.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia.
4.- Que el ciudadano Carlos García prestó servicio, vigilante.
5.- El salario alegado.
Del análisis de la presente acción, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público.
No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
En el presente caso, pretenden los demandantes, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, alegando para ello, que tenían un horario rotativo ilimitado. Al respecto, se estableció en acápites anteriores que los actores tenían la carga de probar que ciertamente las trabajaron, lo cual no quedó demostrado. No obstante ello, ha sido criterio pacífico y reiterado, que: “(…) aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado”. (Ver sentencia n° 365 del 20 de abril de 2010).
En atención a lo recientemente supra indicado, se tiene que dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, por lo que se condena a la demandada al pago de las horas extraordinarias insolutas, pero solo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal, esto es, hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se decide.
Por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de los siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 66.249,96
• Utilidades: Bs. 25.000
• Vacaciones Fraccionadas 2016: Bs. 12.500
• Bono Vacacional Fraccionado 2016: Bs. 12.500
• Horas extras: Bs.27.150
• Incidencia de las horas extras en la antigüedad:
• Incidencia de las horas extras en la utilidad:
• Incidencia de las horas extras en el bono vacacional:
• Incidencia de horas extras en las vacaciones:
• Cupo de Cesta tickets: Bs. 72.000
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM. VASQUEZ, CONTRA GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L. ASOCIACIÓN COOPERATIVA.
SEGUNDO: Se ordena a GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L. ASOCIACIÓN COOPERATIVA. Que pague al ciudadano ABRAHAM. VASQUEZ, la suma de los conceptos condenados, así como también la incidencia de las horas extras en antigüedad, en la utilidad, en las vacaciones, en el bono vacacional los cuales será calculados en base a lo establecido en el fallo, mediante experticia complementaria del fallo. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 01 de julio de 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de diciembre de 2016, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, 10 de febrero de 2017, siendo las 03:30 P.M. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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