REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de febrero de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2017-000211.
Solicitantes: Sociedad Mercantil “ T.M.,C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 14, tomo 35-A, de los libros de registro llevado pior ese Registro Mercantil, sufriendo una ultima modificación en sus estatutos sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas , debidamente inscrita en fecha 24 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el N° 26, tomo 78-A, de los libros llevados por ese Registro Mercantil y los ciudadanos JORGE LUIS PERAZA y JOSE ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.963.175 y V-5.253.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH MACEA SALAZAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.805.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 23 de enero de 2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, según consta en sello húmedo la presente solicitud, la cual fue recibida por este Juzgado el 26 de enero de 2017.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, este Juzgado procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD
Indicaron que en fecha 15 de septiembre de 2016, en la sede de la empresa se recibió a una coalición de trabajadores, que representaban a toda la masa trabajadora, los cuales expresaron, que con ocasión a que los mismos reciben el beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica, y que desde hace aproximadamente dos meses atrás venían presentando inconvenientes a la hora de pasarlas por los puntos.
En este sentido, presentan la presente solicitud a los fines que se homologue el acta convenio, en la cual se acordó que el pago de beneficio de alimentación se realice en pago en dinero en efectivo y que el mismo sea realizado en dos oportunidades al mes, es decir, los días 15 y 30 de cada mes.
Todo lo anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 4 literal 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de resolver sobre la procedencia o no de la homologación solicitada, y revisados como han sido los términos y condiciones del escrito presentado, considera pertinente esta instancia, traer a colación lo prescrito, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nro.- 1323 de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante el cual se estableció nuevo criterio sobre el aspecto jurisdiccional en materia de Homologación, cuyo fallo es del tenor siguiente:
….A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). ..De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial….Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio. …En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos……En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones.
De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley que hagan los patronos.
Por otra parte, continúa sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que este tipo de escrito carece de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Bajo la tesis sustentada por la Sala, en el parcialmente transcrito fallo, la cual es de estricta observación, quedan inhabilitados los juzgados especializados en derecho del trabajo y, por ende al poder judicial, para homologar las transacciones contentivas de derechos beneficios e indemnizaciones de origen laboral, suscritos por el patrono y trabajador, sin que medie la existencia de un proceso judicial previo, pues la misma es una atribución que la ley le asigna a la Inspectora del Trabajo, de tal manera que en caso, como el de autos, en la que la masa de trabajadora integrada por los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS PERAZA y JOSE ANTONIO VASQUEZ y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “ T.M.,C.A”, , asistidos por la abogada ELIZABETH MACEA SALAZAR sin que exista proceso judicial previo, suscribieron acuerdo donde solicitan que se homologue el acta convenio donde la masa trabajadora y el patrono han manifestado que en los actuales momentos los mismos percibirían mejor disfrute a través de dinero efectivo, el acto de homologación debe ser emitido por la respectiva Inspectora del Trabajo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por Órgano de la Inspectora del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer de la solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PERAZA ,JOSE ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.963.175 y V-5.253.453 y la Sociedad Mercantil “ T.M.,C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 14, tomo 35-A, de los libros de registro llevado pior ese Registro Mercantil, sufriendo una ultima modificación en sus estatutos sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas , debidamente inscrita en fecha 24 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el N° 26, tomo 78-A, de los libros llevados por ese Registro Mercantil; ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, remítase la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del presente asunto, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de febrero de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Gabriel García
Juez
Abg. Emily Cavallo
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de febrero de 2017, siendo las 03:20 P.M. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Emily Cavallo
Secretaria
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