REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000034
PARTE ACTORA: ciudadana ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 7.438.110.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el profesional del derecho MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.106
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS FERROVIARIOS DE VENEZUELA (SINSTRAFEVE)
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 7.438.110, asistida por el profesional del derecho MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.106
En fecha 18 de Enero de 2017 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente libelo de demanda se desprende que la presente acción intentada versa sobre una intimación de honorarios profesionales, la cual no es controversia de los tribunales laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.
La Ley procesal del trabajo constituye el marco legal general dirigido a garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.
Sin embargo, en el presente caso la competencia por la materia, sobre la cual trata el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda.
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 22 de la ley de Abogados vigente sostiene:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión versa sobre el reclamo de intimación de honorarios profesionales la cual se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y en la ley de abogados vigente, no es menos cierto que lo que define la naturaleza de la acción que vincula a la parte es la relación por vía de intimación, en tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la materia del presente asunto, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del proceso civil debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.
DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 22 de Febrero de 2017. Años 206° y 157°
La Jueza
Abg. Luisalba Yuribeth López La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Ortega
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Ortega
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