REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000470

PARTE ACTORA: Ciudadana JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.689.389

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho GRENSON PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 186.657

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.689.389., asistido del abogado GRENSON PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 186.657, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ.
Admitida la demanda en fecha 8 de agosto de 2016, (f.14) se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: MARILU ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.801.376, así lo acredito el alguacil JAVIER GONZALEZ, (f. 17 y 20), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.22).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 26 de Enero del 2017, a las 10:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la demandante JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.689.389, asistida por el profesional del derecho GRENSON PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 186.657; mientras que el CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se aplico lo prescrito en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 18-07-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 108, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, se tiene la parte actora ciudadana JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, asistida por el profesional del derecho GRENSON PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 186.657, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria en la presente causa, CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


HECHOS ALEGADOS

Afirma la demandante que ingreso en fecha 14 de septiembre de 2013, a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, desempeñando labores de SECRETARIA , cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 08:00 de la mañana a 11:00 de la mañana y luego de 02: 00 de la tarde a 5:00 de la tarde, que me retire de manera voluntaria en fecha 31 de Agosto de 2015, devengando una remuneración básica mensual de Siete Mil cuatrocientos veintiuno con sesenta y siete Céntimos (Bs.7.421,67), para la fecha de su egreso, acotando que dicha relación laboral se rigió al principio por la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente, desde mayo de 2012 hasta la culminación, por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de dos (02), que en virtud de ello reclama: prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bono de alimentación, por lo que reclama la cantidad de Doscientos setenta y uno mil seiscientos cuarenta y cuatro con cincuenta y uno (Bs. 271.644,51) .


HECHOS ADMITIDOS.

Analizada la pretensión de la demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, (trabajadora) y la Entidad de Trabajo, CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, (patrono), con fecha de inicio en fecha 14 de septiembre de 2013, y finalizó el 31 de agosto de 2015 .

- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02).
- Que el cargo que desempeñaba era de SECRETARIA.
- Que el último salario básico diario devengado por el trabajador fue de doscientos cuarenta y siete con trescientos ochenta y nueve céntimos (Bs. 278,00).

- Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, y la Entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 08:00 de la mañana a 11:00 de la mañana y luego de 02: 00 de la tarde a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes.

-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.


Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador:

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD


TOTAL A PAGAR 38.064,00 Bs.

2.- SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

TOTAL A PAGAR: 5.673, 43 Bs.

3- TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

TOTAL A PAGAR: Bs 8.599,05


4.- CUARTO: UTILIDADES 2013 al 2015:

TOTAL A PAGAR: 15.985Bs.


5- .QUINTO: BONO DE ALIMENTACION

TOTAL A PAGAR: Bs. 59.400

En consecuencia, se condena a la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, ampliamente identificada en autos, al pago de:

PRESTACIONES SOCIALES. 38.064,00 Bs.
INTRESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 5.673, 43 Bs.
BONO ALIMENTACION Bs. 59.400.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 8.599,05.
UTILIDADES 15.985Bs.


TOTAL A PAGAR: Bs. CIENTO VEINTISITE MIL SETESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.721,48)

Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se resuelve.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el monto correspondiente a los Intereses de Mora, efectuado por un solo Experto.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia no hay condenatoria en costa.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JHOANNI ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.689.389, asistido del abogado GRENSON PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 186.657, en contra de la Entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL SAREMA y solidariamente a la persona natural EFRAIN ANTONIO DE POOL JIMENEZ, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISITE MIL SETESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.721,48) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Intereses sobre prestaciones sociales y Bono de alimentacion, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal y, 142, 190, 191, 131, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.


Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes e Intereses de Mora.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 3 días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRONDA CASTILLO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. FRONDA CASTILLO