REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000837
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS FRANCISCO DIAZ CANDELARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 4.435.853
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 223.055.
PARTE DEMANDADA: persona natural ciudadano CESAR ORTIZ.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., recibida en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Ciudadano JESUS FRANCISCO DIAZ CANDELARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 4.435.853 en contra de la persona natural ciudadano CESAR ORTIZ.
Es por tal razón que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 constitucional y por analogía el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre del año 2.016, se acordó la notificación de la empresa Sociedad Mercantil AUTO LA 42 C.A, a fin de que comparezca a la instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la ultima certificación por Secretaria.
En fecha 13 de Enero de 2017, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio quince (15) del expediente, se certificó por Secretaría la resulta de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 27 de Enero de 2017, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por la parte actora el ciudadano FRANCISCO DIAZ CANDELARIA y su apoderado judicial el profesional del derecho GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 223.055, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nº 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.
A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:
En el caso que nos ocupa este tribunal en fecha Audiencia preliminar en fecha 27 de Enero de 2017 en la presente acta declaro la ADMISION DE LOS HECHOS a la Sociedad Mercantil AUTO LA 42 C.A por la incomparecencia a la instalación ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ahora bien de la revisión minuciosa del presente asunto antes de emitir pununciamiento definitivo de la admisión de los hechos, este Tribunal observa que por error material involuntario se admitió la presente demanda contra de la Sociedad Mercantil AUTO LA 42 C.A la cual no fue demandada en el presente libelo siendo la demandada la persona natural y dueño de la empresa ciudadano CESAR ORTIZ, titular de la cedula de Identidad Nro 15.729.207, motivo que nos ocupa a la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción incoada por la parte actora en aras de resguardar la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso garantías estas consagradas en nuestro texto constitucional.
En efecto, es claro advertir, que en el presente caso se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo de la tutela judicial efectiva, por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera del lapso que entre otros extremos soporta la garantía de una decisión oportuna, justa y congruente, así como el debido proceso en la notificación de las partes en aras de restituir la situación jurídica infringida.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda y librar notificación en contra de la persona natural ciudadano CESAR ORTIZ, titular de la cedula de Identidad Nro 15.729.207 quien es el único demandado en el presente asunto, a los fines de que comparezcan a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, en virtud de la ruptura del orden procesal, una vez conste en auto las notificaciones comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes a los fines de la interposion del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRONDA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
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