REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000063
PARTE:
RECURRENTE: MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.748.703.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por la ciudadana MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, debidamente asistida por el abogado Vicente Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.369, ante la negativa del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de escuchar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana en el expediente KP02-J-2015-007642.

En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente. En consecuencia, pasa este juzgador a decidir lo conducente en los siguientes términos:

En el presente asunto nota este administrador de justicia que el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, procedió a negar la apelación planteada por ciudadana aquí recurrente, por considerar que la resolución en cuestión se trató de la homologación de un acuerdo de manutención entre las partes siendo ello cosa juzgada. En ese orden, en el auto en cuestión se puede apreciar:

“(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. Vicente Perera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.369, en la cual apela del acto celebrado el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal niega la misma por cuanto el referido acto ya es cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Ante tal decisión, que negó el recurso de apelación, se ejerció el recurso de hecho argumentando la recurrente, que hubo una desmejora en la Obligación de Manutención, lo que hace procedente la apelación.

La Alzada observa:

Sobre la posibilidad de recurrir de las decisiones relativas a acuerdos, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 15 de mayo de 2002, sentenció lo siguiente:

“(…) La demandante no podía apelar del auto que homologo (sic) el acuerdo conciliatorio en el que participó pues, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 451 de dicha Ley- la conciliación tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Por tanto, la sentencia que homologó el acuerdo no era apelable por los padres. Así se decide…” (EXP n° 01-2612)

Conforme a la sentencia anterior, la decisión de homologación recurrida carece de apelación conforme fue sentenciado por el a quo. Adicionalmente, las decisiones en materia de manutención son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó en fallo generador de la obligación. En consecuencia, el presente recurso de hecho no es procedente, por los motivos antes señalados. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, por la ciudadana MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, debidamente asistida por el abogado Vicente Perera, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (7) días del mes de enero de 2017, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 16:02 horas, registrada bajo el nº 013-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL