REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, nueve (09) de febrero dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2017-000005
Solicitantes: Idelfonzo Abundio Palencia Piña y Niurka Roseri Pire Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.847.405 y V-16.440.924, respectivamente.
Abogado asistente: Cesar Augusto Guerrero Dudamel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.641.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 19 de enero de 2017, los ciudadanos Idelfonzo Abundio Palencia Piña y Niurka Roseri Pire Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.847.405 y V-16.440.924, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cesar Augusto Guerrero Dudamel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.641, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 23 de enero de 2017, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 ejusdem, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Niurka Roseri Pire Bolívar, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Idelfonzo Abundio Palencia Piña, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Idelfonzo Abundio Palencia Piña, suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con alimentos, educación, vestuario, recreación, gastos médicos entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 27 de enero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y recibida por el Abg. Hernando Castillo, en su condición de Jefe de la Unidad de Atención de la Victima de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2017, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes siete (07) de febrero de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana.
En fecha 07 de febrero de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Niurka Roseri Pire Bolívar, ya identificada, en relación al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Idelfonzo Abundio Palencia Piña, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de su hija; en cuanto la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con educación, útiles escolares, uniformes, recreación, vestido y otros que el niño requiera. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Idelfonzo Abundio Palencia Piña y Niurka Roseri Pire Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.847.405 y V-16.440.924, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 11 de diciembre 2.005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 070, folio 45 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de febrero de 2017. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55- 2.017 y se publicó siendo las 10:07 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2017-000005
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