REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de febrero dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2017-000011

Demandante: Miguel Angel Villegas Fracachan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.379.

Abogado Asistente: Franklin José Regalado Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.249.

Demandada: Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.864.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Angel Villegas Fracachan, ya identificado debidamente asistido por el Abg. Franklin José Regalado Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.249, mediante la cual solicitó se notificara a la madre de sus hijos la ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, ya identificada, quien señaló que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, la madre de sus hijos no le ha dejado ver y compartir con ellos. Por todo ello solicitó se fijara un régimen de convivencia Familiar a favor de sus hijos. Anexó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de transferencia de pago por Obligación de Manutención y estados de cuentas.
En fecha 20 de enero de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de los niños y la adolescente.
En fecha 24 de enero de 2.017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 25 de enero de 2.017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños y la adolescente a manifestar sus opiniones.
En fecha 27 de enero de 2017, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 08 de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Miguel Angel Villegas Fracachan y Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Miguel Angel Villegas Fracachan y Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Miguel Angel Villegas , comparezco el día de hoy a los fines de continuar cumpliendo como padre con respecto a la obligación de manutención de mis hijos estableciendo la cantidad mensual de setenta mil bolívares (70.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de los mismos en una corriente en la entidad bancaria BANCO DEL TESORO Nº 01630325953253012325. Del mismo modo solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar con respecto a mis hijos pudiendo compartir con ellos ampliamente, sin perturbar las horas de descanso y estudios de los mismos y siempre con la previa comunicación con la madre de mis hijos. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Johanna Coromoto Ramírez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar y le brinde el amor que hasta ahora carecen debido a que ellos están acostumbrados a la atención y al amor de padre que el siempre les ha dado.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción.. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Miguel Angel Villegas Fracachan y Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a los niños y a la adolescente queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Miguel Angel Villegas Fracachan, ya identificado, compartirá con sus hijos ampliamente, sin perturbar las horas de descanso y estudios de los mismos, siempre con previa comunicación con la madre de sus hijos. Del mismo modo, se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensual, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que depositará el progenitor en la cuenta corriente Nº 01630325953253012325, a nombre de la ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, antes identificada, en la entidad bancaria Banco del Tesoro, todo conforme al acuerdo logrado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2.017. Años 206º y 157º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57– 2.017 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2017-000011