REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2017-000701.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, quien manifiesta ser Colombiano, Indocumentado, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana número (...)(No la porta), pasaporte (...) (No lo porta), con Once (11) años en el país de manera ilegal, nacido el 10-03-1974, residenciado en (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, ABG. ANA MARIA TORREALBA, quien realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, quien manifiesta ser Colombiano, Indocumentado, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana número (...)(No la porta), pasaporte (...) (No lo porta), con Once (11) años en el país de manera ilegal, nacido el 10-03-1974, residenciado en (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado y de permanencia ilegal en el país, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se le imponga la medida de seguridad y protección prevista en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género y las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 7 y 8 de la misma ley antes referida consistente en Arresto Transitorio, Charlas de Orientación y cualesquiera otra que el Tribunal considere procedente para la protección integral de la mujer víctima de violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, los hechos ocurridos el día jueves 23 de Febrero de 2017 siendo las 08:00 horas de la noche, cuando golpeó a su pareja ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, en la boca, en el estómago, en la cabeza y la haló por el cabello, lanzándola contra una cama, hecho ocurrido en el rancho donde residen ambos, ubicado en el sector en El Cercado, Sector Lomas Verdes, Calle 1, casa N° 1-7, casa color blanca, Barquisimeto Estado Lara.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:
“Buenas tardes, fue ayer a las 3 de la tarde recibí una llamada telefónica de mi esposa que donde estaba y le dije que yo debía hacer esa pregunta, le dije que andaba en la Vargas comprando repuestos, subí de la Vargas al centro comercial bequito ella estaba ahí, dijo un poco de palabras y le dije si no se siente a gusto conmigo mejor nos dejemos. Cerré mi local y me fui a la casa, llego ella con una caja de cartón, recogió sus cosas y se fue. Yo me quede y como a las 7 y media tocaron la puerta los funcionarios de la guardia y allí empezó el proceso. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. WILLIAM LISCANO, realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, la declaración que da mi representado, yo he visto según las declaraciones un problema de celos, he visto que las mismas preguntas que le hizo yo le hice, hable con sus familiares, trabaja, tiene su negocio. Aparte los fines de semana se va a vender ropa, de los otros delitos que no es el momento los nombramos por el Juris no lo sabía, sería bueno que recapacitara ya que no es de aquí, hay que portarse bien lo que ocurre en estados unidos entonces yo ciudadano me adhiero a lo que manifestó en su declaración el Ministerio Público. Solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), residenciada en (...), que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, ante funcionarios militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual expone:
“En el día de hoy yo me encontraba en el centro de Barquisimeto, luego lo llamo, mi pareja estaba re JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, a las tres y media y la respuesta que el me da es que estaba en la Vargas bebiendo, se apareció a las seis de la tarde donde me encontraba y le pregunte que donde estaba, su respuesta fue que tu no eres mi mamá para que me estes reclamando, no te quiero ver mas en mi presencia ni saber de ti me dijo, también me dijo que fuera a buscar mis cosas donde estamos viviendo, le pedi plata para el pasaje lo que me dijo fue gánatelo con el puño o vete a pies, el agarró por un lado y yo agarré por el otro, me vine para mi casa a buscar mis cosas y en la casa como a las ocho de la noche me agarron me dio un golpe en la boca y me agarró por el cabello y me dio dos golpes en la barriga y me lanzó a la cama y cuando voy saliendo me agarró descuidada y me dio por la cabeza, es todo a denunciar”.
Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2017, que riela al folio Seis (06) del asunto penal, suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado.
Se valora Informe Médico Forense suscrito por la DRA. MARIA DIAZ PERALTA, Médico Integral, adscrita al Servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta”, de fecha 23 de Febrero de 2017, donde refiere que al examen de la mujer agredida que figura como víctima en el presente asunto, observó:
“Cefalea de moderada intensidad. A nivel de región occipital se evidencia aumento de volumen doloroso a la palpación y ligero aumento o edema en labio superior derecho. Abdomen blando doloroso a la palpación superficial y profunda”.
lo cual, es coherente con lo expuesto por la víctima cuando al momento de su declaración refiere haber sido maltratada físicamente por el imputado.
Se valora INSPECCION OCULAR, cursante al folio Ocho (08) del Asunto, practicada por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Ocular y Reseña Fotográfica en:
“…una vivienda ubicada en el SECTOR CHIRGUA 2 SAN FRANCISCO, PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA. Arrojando el siguiente resultado se trata de una vivienda construida en bloque de cemento de aproximadamente 10 metros de largo por 8mts de ancho, paredes frisasadas de color verde, dividida en sala, tres habitaciones dos baño, con dos ventanas tipo colmena y tres ventanas laterales de vidrio con aluminio, techo de acerolit, piso de cemento con una cerca de bloque de cemento sin frisar con tejas, una vez terminada la inspección se procedió a tomar fotos de las partes con el fin de dejar constancia de la actuación realizada, Se anexan reseñas fotográficas de dicha inspección”.
Se valora Reseña Fotográfica cursante a los folios Catorce y Quince (14 y 15), en las cuales se deja constancia fotográfica del inmueble done se practicó la Inspección Ocular y de las lesiones que presentó la Víctima al momento de la denuncia.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, representada por aplicar fuerza física para causar un daño o sufrimiento a la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), con quien hace vida marital, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluyéndose en este caso, el agravante de que el hecho fue cometido en el interior de la residencia común y del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal empleó la fuerza física y las ventajas de fuerza que le proporciona el sexo masculino frente a la vulnerabilidad del sexo femenino, para causar un daño o sufrimiento en la integridad física y emocional de la mencionada ciudadana. Encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 42. Violencia Física:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(…) Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.
El ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, presuntamente haciendo uso de fuerza física causó un daño o sufrimiento físico a la mujer con quien hace vida marital, y esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 23 de Febrero de 2017 siendo las 10:30 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 23 de Febrero de 2017 aproximadamente a las 08:00 de la noche y la denuncia se realiza el 23 de Febrero de 2017 siendo las 09:30 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicará el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez en este proceso especial está dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar y dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes:
“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Aun cuando la ciudadana Representante del Ministerio Público no solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que, estamos en presencia de un caso excepcional, que se sale de la rutina y del común de los casos que se presentan a diario en nuestros tribunales, tomando en consideración que además de que, el hecho merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, pero lo más grave en el caso que nos ocupa lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga.
Efectivamente, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de comisión.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida ante funcionarios militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Asimismo se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2017, que riela al folio Seis (06) del asunto penal, suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado. Asimismo, se valora Informe Médico Forense suscrito por la DRA. MARIA DIAZ PERALTA, Médico Integral, adscrita al Servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta”, de fecha 23 de Febrero de 2017, donde refiere que al examen de la mujer agredida que figura como víctima en el presente asunto, observó lesiones de consideración en región occipital, rostro y abdomen, lo cual, es coherente con lo expuesto por la víctima cuando al momento de su declaración refiere haber sido maltratada físicamente por el imputado. También se valora INSPECCION OCULAR, cursante al folio Ocho (08) del Asunto, practicada por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Ocular y Reseña Fotográfica en el inmueble donde ocurrieron los hechos, en “…una vivienda ubicada en el SECTOR CHIRGUA 2 SAN FRANCISCO, PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, de color verde”.
Además, existe en el presente asunto, una PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración:
En primer lugar, EL ARRAIGO EN EL PAIS, determinado por la situación de PERMANENCIA ILEGAL del presunto agresor, dentro del territorio nacional, ya que de su misma exposición, se desprende que tiene una permanencia ilegal en el país desde hace once (11) años, cuando ingresó y se quedó, violando todas las normas de Migración, permaneciendo INDOCUMENTADO, ya que no se encuentra registrado ante ninguna autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, lo que eventualmente le facilita la comisión de un hecho punible en nuestro país y burlar los procedimientos de sumario e instrucción de expedientes respectivos, y más grave aún cuando utiliza la mentira y el engaño para ofrecer los datos de UBICACIÓN Y RESIDENCIA. Ahora bien, en el presente caso se desprende de la dirección aportada por la denunciante en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...), que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida ante funcionarios militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, residenciada en (...), que es el sitio de residencia común con su agresor y donde ocurrieron los hechos, denunciados. Asimismo, del Acta de INSPECCION OCULAR, cursante al folio Ocho (08) del Asunto, practicada por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Ocular y Reseña Fotográfica en el inmueble donde ocurrieron los hechos, en “…una vivienda ubicada en el SECTOR CHIRGUA 2 SAN FRANCISCO, PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, de color verde”.
Ahora bien, se puede verificar que, al folio Veintiuno (21), del presente asunto, que al momento de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación ante este Tribunal, el presunto agresor, con premeditación ofrece y aporta DATOS FALSOS de posible ubicación y residencia, al afirmar que reside en:
“Lomas Verdes, El Cercado, Calle 1, casa 1-7, casa color blanca, Estado Lara.”
Aunado a que también cursa en el expediente, al folio Catorce (14) Reseña Fotográfica, donde se evidencia de que efectivamente, el inmueble donde ocurrieron los hechos y donde reside tanto la víctima como el agresor, es de color verde”.
Por lo que puede atribuirse a este hecho cierto, la Presunción de Fuga, ya que, al aportar dirección falsa, el presunto agresor pretendió dificultar y entorpecer su ubicación con posterioridad y ello obliga a este Tribunal a tomar medidas de seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga…”.
Consta al folio Veintiseis (26) Constancia de Identificación Plena del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que, dicho ciudadano presenta Registro Policial:
1) ACTOS LASCIVOS, 03-01-2010, Expediente I27248, por la Subdelegación san Juan;
2) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, 08-07-2013, Expediente MP-F20-278541-2013, por la Subdelegación Barquisimeto.
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, con el cual cuenta este Circuito Penal del Estado Lara, se desprende, que el mencionado ciudadano presenta, el siguiente Historial:
1- KP01-S-2010-000001.- Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos en perjuicio de WILSA CAROLINA PEREZ GIMENEZ. De fecha 04-01-2010. La Víctima manifiesta que mientras dormía, el imputado se introdujo en su habitación y le acarició los glúteos, la beso y la manoseó. Se le impuso Régimen de Presentaciones cada 8 días. En fecha 26-06-2010 se ordenó el archivo fiscal. Finalmente en fecha 03-03-2016 se decretó el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal por Prescripción bajo el Nro. KP01-S-2016-4889.
2- KP01-P-2013-007869.- ABUSO SEXUAL DE NIÑO. Denuncia formulada por ALBA MAURELYS ALVAREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 20.718.552, representante legal del niño de 3 años cuya identidad se omite, quien manifestó en Prueba Anticipada presenciada por el Tribunal, que el imputado le tocaba inadecuadamente el ano y el pene. El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal Ordinario del Estado Lara lo condenó a Dos Años y Seis Meses (2.6) de Prisión por Admisión de los Hechos. Sale en Libertad en fecha 10-07-2015.
El Arraigo en el país del imputado, así como su comportamiento, le proporcionan al Juez la convicción de que el presunto agresor no se someterá al proceso, así por ejemplo, su nacionalidad, su permanencia ilegal en el país el domicilio, la falsedad en el señalamiento de su residencia o domicilio, su comportamiento, su conducta predelictual, la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la integridad física de la mujer agredida, sino que lesiona su estabilidad emocional, situaciones estas que se encuentran indicadas como parámetros objetivos de estimación de peligro de fuga en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, quien manifiesta ser Colombiano, Indocumentado, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana número (...)(No la porta), pasaporte (...) (No lo porta), con Once (11) años en el país de manera ilegal, nacido en Palmira Valle Colombia el 10-03-1974, residenciado en (...), Teléfono 04245542575, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...).
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se decreta en contra del imputado JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, quien manifiesta ser Colombiano, Indocumentado, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana número (...)(No la porta), pasaporte (...) (No lo porta), con Once (11) años en el país de manera ilegal, nacido en Palmira Valle Colombia el 10-03-1974, residenciado en (...), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12, Destacamento 121, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, El Cercado Estado Lara.
CUARTO: Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ELISÁNGELA MOGOLLÓN VIVONE
Secretaria