REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-005293
Visto escrito presentado por el Abogado Ismael Mata Marcano, IPSA N° 61.661, ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento material de la causa seguida contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en virtud que en fecha 16/01/2017 este Tribunal decretó el Sobreseimiento formal de la causa, alegando que se le concedió al Ministerio Público del estado Lara un lapso de treinta (30) días continuos para que presentara el acto conclusivo y el mismo venció en fecha 15/02/2017; por tanto este juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
RESUMEN DEL CASO
La presente causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015, por parte de la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en la cual la referida ciudadana expone:
“Vengo a denunciar a mi esposo con quien estoy separada desde hace 9 meses me separe (Sic), por tantas agresiones verbales, me dice que yo no valgo nada, que yo no sirvo para nada, que soy una come mierda lo hace delante de las niñas, tenemos 3 niñas de 4 y 1 año respectivamente, entra a la casa como le da la gana entra, hace 3 semanas estaba en mi casa su mama (Sic) mis hijas y el (Sic), empezó una discusión me boto (Sic) de la casa, que tenia (Sic) que pagarle alquiler, y empezamos a insultarnos porque me cansa sus agresiones, me intento (Sic) agredir físicamente, porque me levanto (Sic) la mano se metió la mama (Sic) de el (Sic) para evitar que me golpeara, luego le pedí la Zucaritas que tenia (Sic) en las manos, y me tiro (Sic) las Zucaritas por la cabeza, cuando el (Sic) salio (Sic) de la casa, una de las morochas le dijo estúpido a su papa (Sic), por eso, ellas lloraban porque no entienden tanto maltrato; tengo mucho miedo porque ellos tienen poder y me da miedo a que me quiten mis hijas, porque me amenaza con quitármelas. Es todo”.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal decreta la omisión por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, en presentar el acto conclusivo, ello conforme a las previsiones del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de abril de 2016, la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, presenta su acto conclusivo siendo en el presente caso Acusación Formal contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...).
En fecha 30 de agosto de 2016, la abogada Lirio Terán Matute presenta escrito de contestación a la acusación ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), asistida por la abogada Oriana Mendoza, presenta ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Acusaci÷on Particular Propia, contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de enero de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual este Tribunal decidió lo siguiente:
“Primero: El SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo respectivo y en caso de presentar nueva acusación, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, con prescindencia del vicio evidenciado, esa acusación se sometería nuevamente al control formal y material, pudiendo incluso decretar el Sobreseimiento material de la causa si se verifica alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 300 ibidem. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acusación particular presentada por la víctima Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por no ser procedente en cuanto a Derecho. Tercero: Se mantiene incólume la vigencia de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
DEL DERECHO
En sentencia N° 216, de fecha 2 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, se estableció lo siguiente:
“Destino de las diligencias de Investigación respecto de las causas en las que exista mora en la presentación del acto conclusivo
En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para interponer la acusación.
Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.
Lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.
§4
Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo
§4.1
(Inadmisibilidad de la Acusación)
Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.
§4.2
(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que, la presentación tardía del acto conclusivo no comporta consigo la declaratoria de la caducidad de la acción penal, ni su efecto extintivo; así como tampoco comporta la inadmisibilidad de una acusación que sea presentada tardíamente, pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, visto que en audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2017, fue advertido que el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), no fue IMPUTADO FORMALMENTE, lo cual violentó su derecho a la defensa al no ser notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo esto un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia jurídica el decreto del sobreseimiento de la causa según lo dispone el artículo 34 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Efecto de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: (…omisis…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”
Ahora bien, observado que dicho obstáculo puede ser corregido o subsanado, éste Tribunal otorgó un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo respectivo, pudiendo ésta realizar el acto de imputación y presentar nueva acusación, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, lo que acarrearía lógicamente fijar una nueva audiencia preliminar en la que dicha acusación se sometería nuevamente al control formal y material, y en caso de advertir alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se procede a decretar el Sobreseimiento Material o definitivo de la causa.
La otra manera en que jurídicamente está concebido el decreto del sobreseimiento material o definitivo en la presente causa, es que concurra las causales establecidas en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, o conforme a lo establecido en el artículo 49.8 ejusdem, relativo a la prescripción de la acción penal, para ello es necesario hacer referencia a la previsión establecida en el artículo 108 del Código Penal, que establece:
“Artículo 108.- Salvo en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omisis…) 5.- por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En relación a ello, se desprende que la investigación realizada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, es por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer establece una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya sumatoria daría un total de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, según las previsiones establecidas en el artículo 37 del Código Penal, es por lo que se establece que la presente causa penal prescribe a los tres (3) años; y siendo que, la presente causa fue iniciada en fecha 23 de octubre de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), es por lo que evidentemente la acción penal no ha prescrito.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Ismael Mata Marcano, IPSA N° 61.661, de fecha 16 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual solicita se declare el Sobreseimiento material de la causa seguida contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...).
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Único: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Ismael Mata Marcano, IPSA N° 61.661, de fecha 16 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual solicita se declare el Sobreseimiento material de la causa seguida contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN TERESA GUDIÑO TORBELLO