REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto,
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000296
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA Y FRANCIS CAROLINA VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.749.108 y V-14.979.694.
BENEFICIARIO(S): adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, (13-09-1999, 18-12-2000).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 07-02-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA Y FRANCIS CAROLINA VARGAS MENDOZA solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre: adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha quince (15) de febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, se dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA Y FRANCIS CAROLINA VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.749.108 y V-14.979.694, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA Y FRANCIS CAROLINA VARGAS MENDOZA, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 27 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 54, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1998. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las beneficiarias será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,OO BS.) MENSUALES, que incluye gastos de alimentación, colegio y otra actividades, la cual estará sujeta a variación, cubrirá en la medida de sus posibilidades con los gastos especiales, dicha suma será entregada a la madre, los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, en época decembrina los gastos de ropa y calzados, estrenos navideños, serán cubiertos por los padres en un 50% cada uno, en época vacacional cada oade cubrirá los gastos que correspondan.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá convivir y compartir con sus hijas tomando en cuenta su opinión, disfrutara la mitad de sus vacaciones escolares en la residencia del padre, será alternado los asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto,
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 555-2017 y se publicó siendo las 04:16 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000296
IVBT//abg. Robersi.-
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