REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005536

CONYUGES SOLICITANTES: KATIUSKA JOSEFINA SANCHEZ DE HIDALGO ALEJANDRO JOSE HIDALGO LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.842 y V-9.614.737, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 02/12/2006 09/06/2011.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24/10/2016.


En fecha 24 de Octubre del año 2016, los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA SANCHEZ DE HIDALGO ALEJANDRO JOSE HIDALGO LUZARDO, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el año 2011; por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización el Prado Plaza, calle 5, casa numero C5-14, Piedad Norte de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas Municipio del Estado Lara.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio diez (10) debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 01 de Diciembre de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En el lapso legal correspondiente para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se dejo constancia que los prenombrados no hicieron acto de presencia. En fecha 14 de Febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 128, de fecha 02 de junio del año 2006, levantada por ante la Jefatura civil de la Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signadas con el Nro. 2788 y597, levantadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 08 de noviembre de 2016, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.













DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges KATIUSKA JOSEFINA SANCHEZ DE HIDALGO ALEJANDRO JOSE HIDALGO LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.842 y V-9.614.737, de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Jefatura civil de la Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2006, bajo el No. 128 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , las cuales se describen a continuación.

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; del niño la seguirá ejerciendo la madre. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, la cual será depositada en el banco Mercantil en la cuenta de ahorro N° (OMITIDA) a nombre de la madre. Igualmente los padres contribuirán con los demás gastos derivados de consultas médicas, odontológicas, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzados y vestuario, todos los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Ademas el padre ofrece el pago del colegio de los niños y su respectivo transporte privado, entre otros gastos en beneficio de los niños.
Régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera: los niños compartirán cada quince días con su padre quien los llevara de paseo retirándolo en la mañana y entregándolo en la tarde con pernocta. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y Decembrinos de mutuo y común acuerdo las fijaran los padres en forma alternativa.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia a la Jefatura civil de la Parroquia concepción , Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta No. 128, de fecha 02 de Junio del año 2006, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0217-2017, siendo las 09:09 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-1237 y 2017-1238 dirigidos a la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara

LA SECRETARIA