REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005876.
CONYUGES SOLICITANTES: LEANDRO ALEXANDER PALMA y DEHIDEE MARGARITA MORALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.984 y V-13.925.804, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 15/09/2004 y 28/04/2010.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04/11/2016.
En fecha 04 de noviembre de 2016, los ciudadanos: LEANDRO ALEXANDER PALMA y DEHIDEE MARGARITA MORALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.984 y V-13.925.804, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 10 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 08, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 26 de enero de 2017 se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes. En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso; por lo tanto este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 01 de diciembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los cuales NO comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: LEANDRO ALEXANDER PALMA y DEHIDEE MARGARITA MORALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.984 y V-13.925.804, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el No. 71, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual entregará a la madre de sus hijos, ciudadana DEHIDEE MARGARITA MORALES ALDANA; la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.638,00) MENSUALES, lo que equivale a un salario mínimo, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los hijos beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente; podrán compartir cada quince (15) días con su padre con pernocta. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, épocas decembrinas, día de cumpleaños de los niños, día del niño, día de cumpleaños de los padres, entre otros, serán compartidos entre ambos padres.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el No. 71, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) día del mes febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 219-2017, siendo las 09:00 a.m. Asimismo, se libraron oficios Nº 1231-2017 y 1232-2017, respectivamente; dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
KP02-J-2016-005876
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