REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001614
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DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO CANELON DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.835.
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO ANZOLA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.425.527.
BENEFICIARIOS: SERGIO ANTONIO, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 22/07/1996//29-02-2000.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/01/2017.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO DE NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
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Por recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana YELITZA COROMOTO CANELON DE ANZOLA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano EDGAR ANTONIO ANZOLA PALMA, igualmente identificado; con fundamento en la causal PRIMERA del artículo 185 del Código Civil, es decir el adulterio.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, con la presencia únicamente de la parte demandante, asistido de Abg. Ana Marín, IPSA, bajo el Nº 136.122, insistiendo el mismo en continuar con el presente procedimiento, obra en el folio veintitrés (F.23).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, asimismo en la oportunidad correspondiente el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora; por otra parte se dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por medio de sí misma, ni a través de apoderado judicial y a los fines de evitar reposiciones inútiles. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, de experticias y testimoniales; prolongándose la misma para el día primero (01) de marzo de 2016, a las 08:30 a.m., vista la necesidad de la materialización de las pruebas; posteriormente llegada la fecha de prolongación de la audiencia se dio por concluida la fase de sustanciación, visto que se agoto el lapso establecido en Ley.
Riela a los folios treinta y tres al treinta y cinco (33-35) informe psicológico Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Riela a los folios cuarenta al cuarenta y seis (40-46) informe social Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se recibe en este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio para el día diez (10) de febrero de 2017, a la 09:00 a.m., así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas; y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Cabe destacar así, que se define adulterio como la unión carnal o sexual intima entre un hombre y una mujer que no son cónyuges entre si, cuando al menos uno de ellos está casado. Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
Como lo señalan los autores Isabel Grisanti Aveledo de Luigi y Manuel Osorio en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.
En el mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:
“La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario”.
Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por adulterio como constitutivo de la referida causal de divorcio, el Dr. Francisco López Herrera señala lo siguiente: ADULTERIO: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, adulterio es el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”.
Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de las más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que se pretende demostrar.
Ahora bien, no existiendo en autos una prueba fehaciente que tienda a demostrar la causal invocada por la actora, por tal razón no puede prosperar la causal primera del artículo 185 del Código Civil alega y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, se le garantizó el derecho a ser escuchado.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano YELITZA COROMOTO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.835, Asistido por el abogado Adrián González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.070; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDGAR ANTONIO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.527, asistido por la abogada Kely Vega inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.752. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• 1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA COROMOTO CANELON y EDGAR ANTONIO ANZOLA, de la documental se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes.
• 2.-Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio ocho (F. 8) de la cual se desprende la filiación materna y paterna establecida.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Riela a los folios treinta y tres al treinta y cinco (33-35) informe psicológico Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Riela a los folios cuarenta al cuarenta y seis (40-46) informe social Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, sin embargo, el adulterio, constitutivo de la causal primera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el escrito libelar, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés manifestado por las partes voluntariamente en la audiencia de juicio que sea declarado con lugar el divorcio demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto.
Ahora bien, visto el interés manifestado por las partes voluntariamente en la audiencia de juicio que sea declarado con lugar el divorcio, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos y en la sentencia parcialmente transcrita quien Juzga considera que debe proceder la disolución por divorcio del vinculo matrimonial que contrajeron YELITZA COROMOTO CANELON y EDGAR ANTONIO ANZOLA y declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos YELITZA COROMOTO CANELON y EDGAR ANTONIO ANZOLA, identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 23 veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Acta Nº 96, Folio 183 Vto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: La CUSTODIA del hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano EDGAR ANTONIO ANZOLA a su hijo se establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cancelado de forma semanal VEINTE MIL BOLIVARES dicha cantidad será depositada a la madre en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050743080743070674. En relación a los gastos escolares, cultura y deporte el padre el ciudadano EDGAR ANTONIO ANZOLA cancelara el cien por ciento (100 %) de los gastos.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con su hijo y podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con su hijo, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso del beneficiario
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, A los diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00099-2017, siendo las 03:02 P.M-
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Robersi
KP02-V-2015-001614
DIVORCIO CONTENCIOSO
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