REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2015-00001502
Demandante: SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, de este domicilio.
Demandado: JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.379.092, de este domicilio.
Beneficiaria: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-2013
FCEHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 16-11-2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541 en contra el ciudadano JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.379.092, ya identificados, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado. En fecha 01 de marzo de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte actora y del demandado de autos., fijando audiencia de mediación.
En fecha 16 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, no lográndose ningún acuerdo, por lo cual, de declaró finalizada la mediación.
En fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales.
En fecha 10 de agosto de 2016, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Diciembre de 2016 difiriéndose la misma para el día 02/02/2017, en virtud de la incomparecencia de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En el caso de autos, dada la corta edad de la beneficiaria, se prescinde de su opinión a los fines de tomar una decisión que redunde en beneficio de su desarrollo integral y así se decide
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.092, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación Judicial de la beneficiaria de autos ARACELIS VICTTORIA LACRUZ ARENAS.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña procreada por las partes, la cual fue valorada en el primer particular de esta sentencia.
• Facturas de gastos varios y relación de gastos de la niña
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la filiación de la niña con el demandado. Por otra parte, de las facturas consignadas se evidencia una serie de gastos que se engloban dentro del concepto de manutención, que han sido cubiertos por la madre, únicamente en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad, sin que los mismos hubieren sido impugnados por el demandado, quien no demostró nada que le favoreciera en el proceso.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL:
El padre y la madre logran un acuerdo de convivencia respecto a la niña, ya que la madre no siente la confianza para permitir un contacto abierto. La madre se percibe apegada a la niña. El padre refiere que desea contacto con la niña pero con respecto a la manutención, alega que no posee capacidad económica y asume que bajo presión no va a asumir. El trato para con la madre de la niña es despectivo. La madre refiere afección en la piel de la niña que requiere tratamiento medico y medicamentos especiales
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, pudiendo desprenderse del mismo, las condiciones sociales en la que vive la niña de autos, y los alegatos del padre en cuanto a no poseer empleo fijo, y su estilo de vida con varias parejas a la vez.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los adolescentes de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos. En el caso de autos, no quedó demostrada de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, por tanto, se aplicará la previsión legal respecto al cálculo de la misma tomando en cuenta un porcentaje del salario mínimo a los fines de establecer un monto mensual que ha de suministrar el padre a su hija como deber que le impone la Ley.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.092, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, en beneficio de su hija, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.255,2) mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, para lo cual se ordena su apertura. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ. Dicha cantidad deberá ajustarse automáticamente toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Remítase al Tribunal de Ejecución de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme el presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:53 p.m. y se registró bajo el Nº 0080 -2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2015-0001502
JMLN//Diana
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