REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002517
DEMANDANTE: VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.648 y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. Jhonny Gómez.
DEMANDADO: CESAR ANTONIO ESPINOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.459, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Fecha de nacimiento 05-10-2007
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 14-10-2016.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.648 y de este domicilio, introdujo en fecha siete (07) de julio de 2008 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el extinto Tribunal Segundo de Juicio en fecha veintidós (22) de octubre de 2008.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día nueve (09) de diciembre de 2015. En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se admitió la prueba heredobiológica a través del IVIC.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día primero (01) de noviembre de 2016, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en dicho acto se suspendió el asunto a los fines de contar con las resultas de la prueba ordenada en el presente proceso. Reanudándose la causa en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día ocho (08) de febrero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde que se admitió la causa en fecha 22/10/2008, librando los oficios que corresponde para la realización de la prueba hematológica y heredobiológica ante el Laboratorio del IVIC, posteriormente en fecha 07/11/2016, se acuerda requerir resultas de la prueba correspondiente por el Laboratorio del IVIC, sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicien un proceso judicial, por sentirse afectados en sus derechos, deben en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión, siendo que en fecha 09 de octubre de 2015, se observo de las actas procesales, fue la última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia el incumplimiento de presentarse a la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IINQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ HURTADO, identificada en autos, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO ESPINOZA GARCIA, plenamente identificado en autos.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 008-2017 y se publicó siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA
JMLN/ Abg. Robersi
Asunto: KP02-V-2008-0002517
Motivo: Inquisicion de Paternidad