REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-Z-2003-004290
DEMANDANTE: SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.454, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
DEMANDADA: YUSMERY JOSEFINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.626.319 y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento (17-04-2001).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19-01-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, (abuela paterna), ya identificada, en contra de la ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, igualmente identificada, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de quince (15) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, en virtud de que ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara cursa investigación penal contra la madre del beneficiario ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, porque presuntamente le dio muerte al padre del beneficiario con arma blanca, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto.
En fecha 03 de febrero de 2004, es admitido por el Tribunal de Juicio Nº 3, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, se oficio al ambulatorio Santa Rosa y a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 17 de febrero de 2004, comparece la Defensora Pública ISABEL ANDRADE y consigna escrito de contestación de la demanda.
Riela al folio treinta (30) aceptación del cargo de representante judicial de la Abg. Belkis Martínez Defensora del Sistema de Protección.
En fecha 04/02/2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conoce del presente asunto y ordena la sustanciación de este asunto bajo el Régimen Procesal Transitorio conforme al artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete (116 y 117) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico. Y a los folios ciento dieciocho y ciento diecinueve (118 y 119), boleta de notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se fijo audiencia de sustanciación para el día 28 de marzo de 2016. Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia que el día 21 de marzo de 2014, precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia y siendo que el día 15 de febrero de 2016 donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de febrero de 2017. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.454, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.319, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS:
COPIA FOTOSTASTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio tres (F 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las adolescentes cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL PADRE BIOLOGICO: riela a al folio cuatro (04), de la cual se desprende que el día 23 de febrero de del año 2003, falleció MANUEL ALFREDO MATHEUS CAMACHO, quien en vida fuera la padre biológico del beneficiario de autos.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OFICIO EMANADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL: Riela al folio cincuenta y uno (51) de la cual se evidencia que la ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, se encuentra actualmente detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por delito de homicidio intencional.
La cual se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSIQUIATRICO: riela al folio treinta y ocho (38). Realizado a la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, de la cual se observo que existe un fuerte enfrentamiento entre la abuela y la madre biológica del beneficiario de autos, actualmente el beneficiario de autos se encuentra viviendo con su abuela paterna. Igualmente se observo que la solicitante es consiente y coherente, bien orientada en tiempo y en espacio y persona, memoria y pensamiento conservado y sin alteraciones.
INFORME PSIQUIATRICO: riela al folio treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39). Realizado a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, se observo consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo y espacio y emocionalmente inestable, inmadura y tensa.
INFORMES PSICOLOGICOS: Riela al folio cuarenta y uno (41), realizado a la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, evidenciándose adulta de 39 años de edad y afirma que su hijo fue asesinado por la madre biológica del beneficiario de autos. El beneficiario convive con su abuela.
INFORMES PSICOLOGICOS: Riela al folio cuarenta y dos (42), realizado a la ciudadana YUSMERY PERAZA, de la cual expuso que luego de tener un año de noviazgo decide vivir en concubinato con quien en vida fuera el padre de su hijo, luego surgieron problemas de celos y en una discusión ella lo agrede con un cuchillo ocasionándole la muerte.
INFORME SOCIAL: Riela a los folios cincuenta y dos hasta el cincuenta y siete (52 -57), de la misma se observo que el beneficiario de autos convive con su grupo familiar paterno, siendo la abuela paterna quien se encarga de atenderlo, la manutención y tratamiento medico, requerido por el adolescente.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica se encuentra privada de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana por delito de homicidio intencional, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad del adolescente de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la personas más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, deben continuar con el cuidado y protección del adolescente de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, identificada en autos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES, identificada en autos, domiciliada en la parroquia Santa Rosa, Sector Yacural, Avenida Principal, N° 71-58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana YUSMERY JOSEFINA PERAZA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana SONIA YOLANDA CAMACHO EVIES y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0092-2017 y se publicó siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA


ASUNTO: KP02-Z-2003-004290
Motivo: Colocación Familiar
JMLN// Abog. Jheicy Arangu.