REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de febrero de 2.017
206º y 157º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES:.ALBERTO JOSE BRICEÑO Y HERIBERTO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.134.374 y 4.247.865, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RIVERA RIVAS RAQUEL DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número183.138;
DEMANDADO: GABRIEL RAMON ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 2.628.752.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0535-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de enero de 2.017, la abogada en ejercicio RIVERA RIVAS RAQUEL DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número183.138; actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE BRICEÑO y HERIBERTO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.134.374 y 4.247.865 respectivamente, incoa demanda en contra del ciudadano: GABRIEL RAMON ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 2.628.752; carácter de apoderada conforme poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima tercera de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el número 34, tomo 57, folios del 108 al 110, la cual es interpuesta por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de un documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro, bajo el número 31 del Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha seis de Febrero de 1996; el cual recayó sobre la venta de derechos y acciones sobre dos (02) lotes de terreno, ubicados ambos en la parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: El Primero: Por el Pie: Una Cava; Costado Derecho: Con terrenos de Antonio Briceño Castellanos; Por El Costado Izquierdo: Con terrenos de Emigdio Briceño y Por La Cabecera: La Cava; El Segundo: Por el Pie: Con terrenos de Emigdio Briceño; Costado Derecho: Con una cerquita; Por El Costado Izquierdo: Con terrenos de la Sucesión Juan Farias y Por La Cabecera: La Cava; la cual corre inserta del folio 01 al 05
En fecha 02 de febrero de 2.017, este tribunal mediante auto dictó un despacho saneador conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada enmendase o corrigiese la ambigüedad que existe en los hechos expuestos, advirtiéndole en dicho contexto la adecuación de su pretensión en virtud de la no correspondencia de los hechos, advirtiéndosele que en caso de no subsanar lo indicado en el lapso de tres (03) días de despacho, el tribunal no admitiría la demanda interpuesta; corre inserto al folio 60.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 14º del referido artículo..
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre dos inmuebles ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoase la abogada en ejercicio RIVERA RIVAS RAQUEL DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número183.138; actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE BRICEÑO y HERIBERTO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.134.374 y 4.247.865 respectivamente, en contra del ciudadano: GABRIEL RAMON ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 2.628.752; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 25 de enero de 2.017, por la abogada en ejercicio RIVERA RIVAS RAQUEL DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número183.138; actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE BRICEÑO y HERIBERTO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.134.374 y 4.247.865 respectivamente, incoa demanda en contra del ciudadano: GABRIEL RAMON ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 2.628.752, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA; procedió en fecha 02 de febrero de 2.017, a dictar un despacho saneador con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados, advirtiéndole que la subsanación requerida es a los fines de adecuar su pretensión en virtud de la no correspondencia de los hechos; con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; y en virtud que la subsanación no fue presentada, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, interpuesta por la abogada en ejercicio RIVERA RIVAS RAQUEL DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número183.138; actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE BRICEÑO y HERIBERTO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.134.374 y 4.247.865 respectivamente, incoa demanda en contra del ciudadano: GABRIEL RAMON ABREU BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 2.628.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m.
Conste
Scría
JCAB/ GG.
EXP. A-0535-2.017
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