REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, domiciliado en el Sector José Félix Ribas, calle Vista Alegre, Casa Nº 39, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.918 y 157.173, respectivamente.
DEMANDADAS- RECONVINIENTES: MIRLA ROJAS, IRIS ROJAS, TRINIDAD ROJAS (+) fallecida durante el juicio, y CRISTAL DEL MAR SANCHEZ ROJAS, heredera de la co-demandada TRINIDAD ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.319.242, 11.128.305, 5.771.037 y 25.604.702, respectivamente, domiciliadas en el Sector el Cumbe, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTES: Abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION RECONVENCION: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: A-0310-2014.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.920.868 interpone solicitud por ante este juzgado con competencia agraria mediante la cual requiere le asea designado un Defensor Público Agrario en un conflicto con las ciudadanas MIRLA ROJAS, IRIS ROJAS y TRINIDAD ROJAS titulares de la cédula de identidad números 10.319.242, 11.128.305 y 5.771.037; corre inserto al folio 01.
En fecha 14 de enero de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designe un profesional que asuma la representación del ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, plenamente identificado; librándose a la fecha oficio 0021-14; corren insertos del folio 02 al 03.
En fecha 23 de Mayo de 2014, la Defensora Publica Agraria Nº 03 Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.812, mediante diligencia procede aceptar la defensa del ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA; riela al folio 04.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria Nº 03 Abogada MARIA CLAUIDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.812, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION A LA POSESION, en contra de las ciudadanas MIRLA ROJAS, IRIS ROJAS, TRINIDAD ROJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.319.242, 11.128.305 y 5.771.037 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, parroquia Pampàn, Municipio Pampàn del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Martínez, Trina Rojas y Vía Agrícola; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Guerra; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola; y POR EL OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Manzanilla; escrito de demanda que riela del folio 01 al 08; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcada con letra “B” Copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 36, Tomo 361, folio 36 de los Libros de Autenticaciones.
Marcada con letra “C” Copia simple de Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 35, Tomo 361, folio 35 de los Libros de Autenticaciones;
Testimoniales
JOSE OSWALDO TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad número 10.315.412
GISELA EMERITA TORRES, titular de la cédula de identidad número 5.768.930.
GIORGIO GOBBO DUQUE, titular de la cédula de identidad número 9.166.464.
FRANCISCO JAVIER HURTADO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 13.262.048.
LUIS EMIDIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.213.375.
RAMON MANUEL DIAZ URBINA, titular de la cédula de identidad número 11.130.463.
EDGAR ROLANDO VALERA GODOY, titular de la cédula de identidad número 13.378.223
MARIA EUSTOQUIA SANDOVAL DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 1.311.992
JOSE RAMON DOMINGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número 9.724.039.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, parroquia Pampàn, Municipio Pampàn del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Martínez, Trina Rojas y Vía Agrícola; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Guerra; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola; y POR EL OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Manzanilla.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando librar la boleta de citación correspondiente, consta del folio 23 al 24.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, la Defensora Publica Agraria Nº 03 Abogada MARIA CLAUIDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, estampa diligencia a los fines de la compulsa para la citación de la parte demandada; riela al folio 25.
En fecha 18 de Junio de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citaciones debidamente firmadas por las demandadas de autos, consta del folio 26 al 32.
En fecha 30 de Junio de 2.014, la codemandada de autos ciudadana MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.319.242, mediante escrito solicita se le designe un Defensor Publico Agrario; riela al folio 33.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio Nº 0323-14, a la Coordinación de la Defensoria Publica, a los fines de la designación de un Defensor Publico que asista a la codemandada de autos; riela del folio 34 al 35.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la parte actora ciudadano ANONTIO ABAD MONTILLA VALERA, antes identificado, asistido por los Abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ Y EDGAR NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.918 y 157.173, respectivamente; le otorgan poder Apud acta a los Abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ Y EDGAR NARVAEZ DELGADO; riela del folio 36 al 37.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR NARVAEZ DELGADO, plenamente identificados en autos; solicitan fecha y hora para que sea practicada la Inspección Judicial que consta en el libelo de la demanda; riela al folio 38.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la Abogada SILVIA ALEXANDRA GIL PEREZ, Defensora Publica Auxiliar Encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del Estado Trujillo, mediante diligencia acepta la defensa de las demandadas de autos; consta al folio 39.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, las codemandadas de autos ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA y MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, antes identificadas, asistidas por La Defensora Publica Auxiliar Encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del Estado Trujillo Abogada SILVIA ALEXANDRA GIL PEREZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 165.015; presenta escrito de contestación de demanda proponiendo en dicha oportunidad legal RECONVENCION por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, en contra del actor; sobre la porción de un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguiente linderos particulares: NORTE: Vía de penetración interna; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y Lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Jairo García y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera; con una extensión aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 mts 2), el cual forma parte a su vez de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración agrícola que conduce de Nueva Alianza al Cumbe; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jairo García; y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera, el cual tiene una extensión de una hectárea con mil metros cuadrados aproximadamente (1Ha con 1000 m2); el cual riela del folio 40 al 49; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de acta de defunción de la ciudadana TRINIDAD ROJAS PARRAGA, quien falleció el día veinticinco (25) de julio de 2014.
Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS.
Copia simple de escrito de solicitud de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, dirigido al Procurador Agrario del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre de 1988.
Copia simple de Informe realizado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional de fecha 19 de Mayo del año 1995,
Copia simple de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos: JOSE DOMINGO URBINA ROSALES, MARIA CUSTODIA TERAN, MARIA DEL CARMEN TERAN, YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS, RODOLFO JOSE VALERA y ARNOLDO JOSE LUQUE NUÑEZ.
Testimoniales:
JOSE DOMINGO URBINA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 5.770.809.
MARIA CUSTODIA TERAN, titular de la cédula de identidad número 5.355.404.
MARIA DEL CARMEN TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.918.568.
YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 5.757.102.
RODOLFO JOSE VALERA, titular de la cédula de identidad número 14.309.544.
ARNOLDO JOSE LUQUE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 3.523.990.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, el tribunal mediante auto admite los medios probatorios promovidos por la parte demandada, procediendo en dicha oportunidad mediante auto a admitir la reconvención propuesta; corren insertos del folio 75 al 76.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 04 de Diciembre de 2014, ello como consecuencia de no haberse dejado trascurrir íntegramente el lapso de emplazamiento declarando la nulidad de los autos subsiguientes a dicha fecha; riela del folio 77 al 78.
En fecha 23 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia ratifican las pruebas documentales, testimóniales e inspección judicial promovidas en el libelo de demanda; incorporando a las pruebas documentales: Copia simple de documento emanado del Ministerio de Hacienda, del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (s-1) de fecha 27 de Diciembre de 1989.y Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado Registro Publico del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 09 de abril de 1976, inserto bajo el número 50, folios 61 al 62.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el tribunal como consecuencia del fallecimiento de la co-demandada TRINIDAD ROJAS PARRAGA, plenamente identificada en autos, ello conforme al acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Valera el Estado Trujillo, en fecha 28 de julio de 2.014, inserta al folio 54; ordenó la citación de los herederos conocidos, ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 25.604.702, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el curso de la causa conforme el articulo 144 ejusdem; riela del folio 94 al 97.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHEZ ROJAS; plenamente identificada en autos; riela del folio 98 al 99.
En fecha 21 de Mayo de 2015, la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.604.702, en su condición de heredera de la codemandada TRINIDAD ROJAS PARRAGA, asistida por La Defensora Publica Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, representante legal conforme a la Ley; procede a contestar la demanda, procediendo en dicha oportunidad a reconvenir al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de acta de defunción de la ciudadana TRINIDAD ROJAS PARRAGA, quien falleció el día veinticinco (25) de julio de 2014.
Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS.
Copia simple de escrito de solicitud de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, dirigido al Procurador Agrario del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre de 1988.
Copia simple de Informe realizado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional de fecha 19 de Mayo del año 1995, a favor de la ciudadana MARIA BENITA PARRA DE MONTILLA.
Testimoniales:
JOSE DOMINGO URBINA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 5.770.809.
MARIA CUSTODIA TERAN, titular de la cédula de identidad número 5.355.404.
MARIA DEL CARMEN TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.918.568.
YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 5.757.102.
RODOLFO JOSE VALERA, titular de la cédula de identidad número 14.309.544.
ARNOLDO JOSE LUQUE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 3.523.990.
En fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal mediante auto admite la Reconvención planteada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRGA y MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, y la reconvención presentada e fecha 21 de Mayo de 2015, por la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHEZ ROJA, en su condición de heredera de la codemandada TRINIDAD ROJAS PARRAGA, en contra del demandante de auto ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, ordenando su emplazamiento; riela al folio 111.
En fecha 02 de Junio de 2015, los apoderados del demandante reconvenido, mediante escrito contestan la reconvención propuesta en contra de éste; ratificando las testimoniales presentadas en la demanda, la inspección judicial, las documentales marcadas “B” y “C” del escrito de demanda consistente en la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario; acompañando a su vez las siguientes Documentales:
Marcado con letra “C”. Copia simple de documento emanado del Ministerio de Hacienda, del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (s-1) de fecha 27 de Diciembre de 1989.
Marcado con letra “D”. Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 1981, inserto bajo el número 70, tomo 1°, protocolo 1°,.
En fecha 11 de Junio de 2015, este Tribunal en vista del requerimiento cautelar, ordena mediante auto la apertura de un Cuaderno de Medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para su certificación y constitución; riela al folio 116.
En fecha 17 de Junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, antes identificado, mediante diligencia consignan los fotostatos solicitados para la apertura del Cuaderno de Medida; riela al folio 117.
En fecha 26 de Junio de 2015, conforme a lo acordado se apertura el Cuaderno de Medidas constante de treinta y tres folios; riela al folio 01 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto fija para el día 20 de julio de 2015, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cursa al folio 118.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto deja constancia que como consecuencia de la falta de personal no se despachó el día 20 de julio de 2.015, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, fijando nueva oportunidad para el día 03 de agosto de 2.015. Riela al folio 119.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta la cual riela del folio 120 al folio 123.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 124 al folio 125.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Defensor Publico Agrario del Estado Trujillo, encargado del despacho defensoril Nº 02, Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, actuando en representación de las demandadas reconvinientes ciudadanas MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA Y CRISTAL DEL MAR SANCHHEZ ROJAS esta ultima en su condición de heredera de la co-demandada TRINIDAD ROJAS PARRAGA, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de contestación de demanda (Documentales y Testimoniales), promoviendo en la misma oportunidad Inspección Judicial; corre inserto del folio 126 al folio 128.
En fecha 07 de Octubre de 2015, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, admitiendo las documentales, testimoniales e Inspección Judicial; fijando la fecha 21 de Enero de 2016, a las 9:00 a.m., para la evacuación de la inspección judicial promovida, se libraron los oficios Nº 0470-15 y 0471-15, solicitando vehículo y apoyo de un práctico para la evacuación del referido medio probatorio; en la misma oportunidad se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, admitiendo las documentales, testimóniales e inspección judicial; fijando la fecha 21 de Enero de 2016, a las 11:30 a.m., para su evacuación en el inmueble objeto de la controversia; consta del folio 129 al folio 133.
En fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del juicio evacuando al respecto las inspecciones judiciales promovida por las partes; acta que riela del folio 134 al 137.
En fecha 06 de Abril de 2016, el tribunal de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 20 de abril de 2016. Auto que corre inserto al folio138.
En fecha 20 de Abril de 2016, las ciudadanas CRISTAL DEL MAR SANCHEZ Y MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRGA, asistidas por la Defensora Publica Agraria Nº 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicitan al tribunal se proceda a fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria; riela al folio 139.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada reconviniente fija para el día lunes 23 de Mayo de 2016, para la celebración de la Audiencia conciliatoria; riela al folio 140.
En fecha 23 de Mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida abogados en ejercicios EDGAR NARVAEZ Y VICTOR CARDOZA, antes identificados, mediante diligencia manifiestan la no disposición de conciliación y solicitan que se continué con el proceso de conformidad a la Ley, en consecuencia el tribunal en la misma fecha mediante auto consideró inoficioso la apertura del acto conciliatorio; riela del folio 141 al 142
En fecha 06 de Junio de 2016, el tribunal mediante auto mediante auto fija para el miércoles 21 de Septiembre de 2016, la Audiencia Oral de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, riela al folio 143.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Abogado DAVID PEÑA, en su condición de Defensor Publico Agrario encargado del despacho defensoril Nº 02, solicita mediante diligencia se difiera la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, en razón de su recién designación como Defensor Publico Agrario Nº 02, a los fines de imponerse de las actas para realizar una defensa eficiente y eficaz a favor de las demandadas reconvinientes; riela al folio 144.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto y de conformidad a lo solicitado en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Abogado DAVID PEÑA, en su condición de Defensor Publico Agrario encargado del despacho defensoril Nº 02, procede a diferir la Audiencia de Pruebas, y fija nueva oportunidad para el día 02 de Noviembre de 2016, a las 9: 30 a.m., riela al folio 145.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se aperturò el acto para celebrar la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y cedido el derecho de palabra a las partes solicitaron el diferimiento del acto en virtud de que se están presentando conversaciones sobre su solución, en tal sentido el Tribunal difiere el acto y fija nueva oportunidad para el día 11 de Enero de 2017; acta que riela del folio 146 al 147.
En fecha 11 de Enero de 2017, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; evacuadas las testimoniales promovidas por el actor-reconvenido, y en virtud de la hora del despacho; se fijó nueva oportunidad para su culminación conforme al ultimo aparte del articulo 225 de la norma up supra, para el día 18 de enero de 2.017; acta que cursa del folio 148 al 156.
En fecha 18 de Enero de 2017, se dio continuidad a la Audiencia Probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó en copia simple libelo de demanda, documento de compra venta, decisión de este Tribunal de fecha 21 de Mayo de 2014 y de auto de admisión de fecha 18 de Febrero de 2014, el cual reposaban en el expediente signado con el numero A-0315-2014, por motivo de Deslinde Judicial; e igualmente la abogada asistente de la parte demanda a los fines de ejercer la contraprueba de dicho medio probatorio consignó en copia certificada el titulo supletorio evacuado ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD PARRAGA GONZALES; y como consecuencia de haber culminado la respectiva audiencia Probatoria a la 1:45 p.m., el juez informó a los presentes que procedería a dictar el fallo el día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.; acta que cursa del folio 157 al 191.
En fecha 20 de Enero de 2017, el tribunal procedió a publicar a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 192 al 196.
En fecha 17 de febrero de 2.017, el tribunal encontrándose al decimo (10) día de despacho contado a partir de la publicación del dispositivo del fallo; mediante auto motivado y aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedió a diferir el dispositivo del fallo por cuatro (04) días continuos, exponiendo en el referido auto que se acogería al lapso de diferimiento en forma total, ello a los fines de otorgar mayor certeza a las partes; corre inserto al folio 197.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, la cual interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15°:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampán, del Estado Trujillo en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte actora al demandar Por Perturbación a La Posesión, así como los hechos y defensas opuestos por las demandadas de autos en su contestación a la demanda, oportunidad en la cual reconvienen al actor por Restitución a La Posesión Agraria, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora alega ser el poseedor y ocupante desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, de un lote de terreno con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (8 ha con 1621 m2), ubicado en el Sector El Cumbe, Parroquia Pampàn, Municipio Pampàn del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Rosa Martínez, Trina Rojas, y Vía agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Guerra; ESTE: terrenos ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola; y por el OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Manzanilla, manifestando que sobre el mismo ha desarrollado mejoras tales como cultivos de café, aves de corral (gallinas ponedoras), exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Noviembre del año 2013, las ciudadanas MIRLA ROJAS PARRGA, IRIS ROJAS PARRGA Y TRINIDAD ROJAS PARRAGA, titulares de la cedula de identidad Nº 10.319.242, 11.128.305 y 5.771.037, no permiten que en una parte del terreno que ocupo (por el lindero NORTE) siembre un cultivo de limón, el cual proviene de un crédito aprobado por FONDAS.” (sic). (Resaltado del Tribunal).
En este orden, las co-demandadas ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA y MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.128.305 y 10.319.242, dentro del lapso legal establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceden a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor, en igual orden, manifiestan que la co-demandada TRINIDAD ROJAS PARRAGA, plenamente identificada, falleció durante el curso de la causa, consignado acta de defunción número 598 de fecha 28 de julio de 2.014; proponiendo en dicha oportunidad Reconvención Por Restitución a la Posesión en contra del actor alegando al respecto que las mismas en conjunto con la co-demandada TRINIDAD ROJAS PARRAGA, (+) plenamente identificada, desde hace mas de 25 años venían ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguiente linderos generales: NORTE: Vía de penetración agrícola que conduce de Nueva Alianza al Cumbe; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jairo García; y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera, el cual tiene una extensión de una hectárea con mil metros cuadrados aproximadamente (1Ha con 1000 m2); exponiendo que la refería unidad de producción se encuentra dividida por una vía de penetración interna; así como que, se han dedicado a cultivar rubros como piña, cambur, plátano, yuca, onoto, cacao, guanábana, parchita, mandarina, limón, aguacate, mangos, entre otros; en igual orden, continúan manifestando que la posesión alegada la ejercen en virtud su madre MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS, (+) ejerció la posesión de dicho inmueble desde el año 1976 hasta su muerte en el año 1989, quedando al respecto las co-demandadas conforme lo señalado en plena posesión del fundo, de igual manera fundamentan la reconvención propuesta en los siguientes hechos:
“La posesión que venía ejerciendo nuestra madre ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS, se evidencia del escrito de solicitud presentado ante la extinta procuraduría Agraria Nacional en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1988, por las ciudadanas MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, RAFAEL JOSE PARRAGA GONZALEZ, MARIA IRENE PARRA Y MARIA VICTORIANA PARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares e las cedulas de identidad número 3215.182, 1.646.034, 2.683.069 y 1.920,976, respectivamente, quienes solicitaron CERTIFICADO PROVISIONAL DE AMPARO AGRARIO ADMINISTRATIVO (…)Posterior a la muerte de nuestra madre, MARIA BENITA PARRA DE MONTILLA, conjuntamente con su cónyuge ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, quisieron apoderarse de la totalidad del inmueble y es así como en fecha 15 de noviembre de 1994 introduce escrito solicitando continuación del procedimiento de amparo agrario administrativo únicamente a favor de ella; y en fecha 25 de enero de 1995 introduce nueva solicitud en contra de los presuntos actos perturbatorios realizados por las aquí demandadas, acordándose en fecha 19 de mayo de 1995 realizar un informe integral a la ciudadana MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, el cual consigno marcado con la letra “F”, evidenciándose del contenido de dicho informe que por el lindero este del terreno inspeccionado, dicha ciudadana colindada con las aquí demandadas, quienes se encontraban ocupando para el momento de la inspección, de igual manera se evidencia en dicho informe que la extensión del inmueble inspeccionado, en el cual la ciudadana MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, manifestaba ejercer la posesión conjuntamente con el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, era de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has), de las cuales, solo dos hectáreas (2 Has) se encontraban trabajadas (…) reconocemos que el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.920.868, es colindante de nuestra unidad de producción por los linderos correspondientes al Sur y Oeste, sin embargo negamos totalmente que el inmueble en el cual ejercemos la posesión, dicho ciudadano haya ejercido posesión alguna, toda vez que hemos sido las únicas y exclusivas poseedoras del inmueble aquí identificado y es el demandante de autos ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, quien a inicios del presente año 2014, comenzó a quemar vegetación de porte alto que se encontraba en el linderos Sur de nuestra unidad de producción, realizando actos perturbatorios con la intención de apoderarse de parte del inmueble, perturbaciones que cesaron en razón de las discusiones que se suscitaron, sin embargo el día treinta y uno (31) de octubre del 2014, cuando nos disponíamos a sembrar, dicho ciudadano ingresó al inmueble específicamente por el lindero Sur, de manera violenta amenazando y habiéndose acompañar de Adolescentes y comenzó a realizar actividades de siembra de maíz, indicándonos que no teníamos derechos sobre el mismo, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras le había otorgado el derecho de trabajar dicho bien; despojándonos de parte del inmueble, con los siguientes lineros particulares: NORTE: Vía de penetración interna, SUR: terrenos que son o fueron de la Sucesión Valderrama y lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Jairo García, OESTE: Terreno ocupado por el demandante de autos, con una extensión aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (7.800 m2); despojo parcial que presumimos puede convertirse en un despojo total, toda vez que dicho ciudadano no permite que cultivemos, por el contrario, ha sembrado la parte del inmueble que se encontraba preparado para la siembra. Es de aclarar que en el lote de terreno restante, se encuentra una pequeña vivienda de nuestra propiedad y posesión y tenemos cultivos de piña, cambur, plátano, yuca, onoto, cacao, guanábana, parchita, mandarina, limón, aguacate, mango, entre otros. ”(sic) (Resaltado del Tribunal)
En igual contexto, la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHEZ ROJAS, heredera de la co-demandada TRINIDAD ROJAS, plenamente identificadas, niega los hechos aducidos por el actor en sus escrito de la demanda, reconviniendo al actor por Restitución a la Posición en los mismos términos señalados por las co-demandadas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA y MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, plenamente identificadas, negando, el demandante-reconvenido cada uno de los hechos en que se fundamente la reconvención propuesta, promoviendo en dicho contexto las testimoniales y documentales presentadas por las co-demandadas reconvenidas.
De La Calificación
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488), en este contexto, este jurisdicente observa que la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014 al incoar la demanda por Perturbación a la Posesión, el Tribunal al admitir la demanda en auto de fecha 27 de mayo de 2014 inserto del folio 23 al 24, admitió la misma por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, siendo el caso que la parte demandada al contestar la demanda niega, rechaza y contradice los hechos en función a la perturbación alegada por el actor, procediendo en este mismo acto las demandadas a reconvenir al actor por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, la cual fue admitida en auto de fecha 25 de mayo de 2015, inserto al folio 111. En igual orden, al celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2015, ambas partes alegaron los fundamentos de sus pretensiones, lo cual consta del folio 120 al 123, siendo fijados los límites de la relación controvertida en lo que respecta a la perturbación posesoria alegada por el actor y el despojo posesorio alegado por las demandadas-reconvinientes, auto que corre inserto del folio 124 al 125, por ello el suscrito Juez de conformidad al principio iura novit curia y en razón de la pretensión propuesta califica la presente como demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PETURBACIÓN A LA POSESIÓN – RECONVENCIÓN POR ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, en igual sentido, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone que la calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el párrafo anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada. Así se Decide.
Así las cosas, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Perturbación a La Posesión y Reconvención Por Restitución a La Posesión.
De la Valoración de las Pruebas
Testigos Promovidos por la Parte Actora-Reconvenida:
De las testimoniales promovidas por el actor-reconvenido; ciudadanos JOSE OSWALDO TORRES MEDINA, GISELA EMERITA TORRES, GIORGIO GOBBO DUQUE, FRANCISCO JAVIER HURTADO VILLEGAS, LUIS EMIDIO MARTINEZ, RAMON MANUEL DIAZ URBINA, EDGAR ROLANDO VALERA GODOY, MARIA EUSTOQUIA SANDOVAL DE ROMERO y JOSE RAMON DOMINGUEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad número 10.315.412, 5.768.930, 9.166.464, 13.262.048, 3.213.375, 11.130.463, 13.378.223, 1.311.992 y 9.724.039 respectivamente, comparecieron a la Audiencia Oral de Pruebas los ciudadanos GISELA EMERITA TORRES, FRANCISCO JAVIER HURTADO VILLEGAS, LUIS EMIDIO MARTINEZ, RAMON MANUEL DIAZ URBINA y JOSE RAMON DOMINGUEZ FRANCO, plenamente identificados, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo GISELA EMERITA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.768.930, de 56 años de edad a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, manifestando al respecto ser yerna de la parte promovente, y una vez juramentada manifestó: “Juro decir la verdad”. Cedido el derecho de palabra a la parte promovente evacuó la testimonial de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA y en que tiempo? RESPONDIÓ: Hace muchos años desde pequeña y hace 7 años que vivo con su hijo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por conocimiento que tiempo aproximadamente sabe quien ha sido el poseedor y ocupante en forma pacifica notoria y publica del terreno y donde esta ubicado? RESPONDIO: El señor Abad Montilla, desde hace muchos años, sino recuerdo mal desde hace 40 años y esta ubicado en Pampan. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto es la superficie aproximada del terreno donde ocupa el señor ABAD MONTILLA? RESPONDIO: Hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuanto tiene de superficie el terreno en metros? RESPONDIO: como ocho (8) hectáreas y un poco mas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor ABAD MONTILLA que tipo de trabajo desempeña en el terreno, que cultiva y con quien? RESPONDIO: Es Agricultor y tiene como cuatro (4) hectáreas de limón persa, mandarinas, naranjas, yuca, lechoza, auyama, ají dulce, caraotas, frijoles y café, tiene madera no recuerdo como se llama esa madera creo que pardillo o algo así tiene muchas matas de madera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ABAD MONTILLA en dicho terreno que tipo de inmueble tiene? RESPONDIO: Una casa la tiene amoblada tiene tres cajas de agua, y varios tanques. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor abad montilla ha sido en reiteradamente oportunidades en su terreno sujeto de molestas o perturbación quien y por que? RESPONDIO: Bueno en una oportunidad la señora IRIS le dijo en mi presencia que el era, y me disculpa la palabra un Viejo baboso, y que él no tenia nada ahí que la única tierra que el tenia era la del cementerio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas demandadas reconvinientes que filiación tienen con el señor ABAD MONTILLA? RESPONDIO: Sobrinas políticas, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la casa de las demandadas reconvinientes y que si se encuentra con su línea divisoria del terreno del señor Abad Montilla? RESPONDIO: Si, al no mas a entrar al portón esta la casita de ellas; y hay una parte cercada. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que el señor ABAD MONTILLA en algún momento ha incurrido en actos fraudulentos para poseer o ocupar el terreno? RESPONDIO: no, jamás, ha sido un señor muy honorable y muy respetado en todo el pueblo y en la comunidad donde tiene la finquita.”
Culminada las preguntas realizadas por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contraparte a los fines de realizar las repreguntas correspondientes, manifestando la misma lo siguiente: “Indico al tribunal de forma expresa que no realizaré la repreguntas a la testigo promovida y evacuada en razón de que la misma se encuentra en una causa de inhabilidad conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez como quedo asentado en actas, al leerse la generales de ley esta manifestó ser yerna desde hace siete (7) años del demandante de autos ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA”.
Con relación a la presente probanza, observa este sentenciador que la referida testigo al serle leídas las generales de ley manifestó ser la yerna de la parte promovente, ratificando tal hecho en la respuesta de la primera pregunta: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA y en qué tiempo? RESPONDIÓ: Hace muchos años desde pequeña y hace 7 años que vivo con su hijo”, en consecuencia tal circunstancia vendría a subsumirse dentro de las causales de inhabilidad del testigo establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Tampoco podrán ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia se desecha la prueba de testigos de la ciudadana GISELA EMERITA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.768.930. Así se decide.
Testigo FRANCISCO JAVIER HURTADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.262.048, de 50 años de edad, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, exponiendo en esta oportunidad que le trabaja al señor ABAD MONTILLA, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”, otorgado el derecho de palabra a la parte promovente, evacuó el referido testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA y en qué tiempo? RESPONDIO: Yo lo conozco a él desde hace cuarenta (40) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por conocimiento que tiempo aproximadamente sabe quien ha sido el poseedor y ocupante en forma pacifica notoria y publica del terreno y donde esta ubicado? RESPONDIO: El dueño de esas tierras Antonio Montilla. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta cuantos años tiene el señor abad montilla en ese terreno? RESPONDIO: Yo lo conozco a él hace cuarenta (40) años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto es la superficie aproximada del terreno donde ocupa el señor ABAD MONTILLA? RESPONDIO: son ocho (8) hectáreas y media tiene. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ABAD MONTILLA que tipo de trabajo desempeña en el terreno, que cultiva y con quien? RESPONDIO: Cultiva mandarinas y limones persa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ABAD MONTILLA en dicho terreno que tipo de inmueble tiene? RESPONDIO: una casa allá y sus corotos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor abad montilla ha sido en reiteradamente oportunidades en su terreno sujeto de molestas o perturbación quien y por que? RESPONDIO: si, si ha tenido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas demandadas reconvinientes que filiación tienen con el señor ABAD MONTILLA? RESPONDIO: Digo yo que el señor tiene mucho tiempo en esa parcela. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué filiación tiene la ciudadana Mirla, Trinidad e Iris con el señor ABAD MONTILLA, si sabe si hay una afinidad o algún vinculo que los une? RESPONDIO: Digo yo que como el señor es propietario de esas tierras, ellas le están peleando esas tierras al señor. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la casa de las demandadas reconvinientes y que si se encuentra con su línea divisoria del terreno del señor Abad Montilla? RESPONDIO: Ellas están para la principal de pampan Félix Ribas se llama eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y si le consta que la casa que esta ubicada en la entrada del terreno de quien es? RESPONDIO: De Iris Valera. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que el señor ABAD MONTILLA en algún momento ha incurrido en actos fraudulentos para poseer u ocupar el terreno? RESPONDIO: Sí. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor ANTONIO MONTILLA, ha incurrido de manera contraria, ilegal en el terreno que posee? RESPONDIO: Sí. Es todo.”
Culminada las preguntas se concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada reconviniente, quien manifestó no tener repreguntas que hacer.
Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, y al analizar los dichos del testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su deposición que el mismo no indica la identidad del fundo con los linderos sobre el cual alega el actor-reconvenido poseer lo cual se puede constatar en la respuesta de la segunda pregunta:“¿Diga el testigo si sabe y le consta por conocimiento que tiempo aproximadamente sabe quien ha sido el poseedor y ocupante en forma pacífica notoria y publica del terreno y donde está ubicado? RESPONDIO: El dueño de esas tierras Antonio Montilla.”, en igual orden se observa que el testigo no indica en qué consisten las perturbaciones demandas, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos perturbatorios; tal y como se constata en la respuesta de la pregunta séptima: “¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor abad montilla ha sido en reiteradamente oportunidades en su terreno sujeto de molestas o perturbación quién y por qué? RESPONDIO: si, si ha tenido. ” indicando únicamente tener conocimiento de un conflicto por las tierras entre las partes en el presente juicio al responder la novena pregunta: “¿Qué filiación tiene la ciudadana Mirla, Trinidad e Iris con el señor ABAD MONTILLA, si sabe si hay una afinidad o algún vinculo que los une? RESPONDIO: Digo yo que como el señor es propietario de esas tierras, ellas le están peleando esas tierras al señor.” Testimonio que a todo evento resulta contradictorio ya que en la respuesta de la segunda pregunta antes transcrita al serle preguntado sobre el conocimiento que tiene acerca de la posesión pacifica, notoria y publica del inmueble; él manifestó que el ciudadano Antonio montilla es el dueño de esas tierras, y al responder las preguntas decima segunda y decima tercera respondió de forma afirmativa el hecho de saber o tener conocimiento que el promovente ha incurrido en actos fráudenos, contrarios e ilegales en la posesión alegada, “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que el señor ABAD MONTILLA en algún momento ha incurrido en actos fraudulentos para poseer u ocupar el terreno? RESPONDIO: Sí. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor ANTONIO MONTILLA, ha incurrido de manera contraria, ilegal en el terreno que posee? RESPONDIO: Sí.” en consecuencia se desecha esta testimonial por no demostrar las defensas opuestas por la parte promovente. Así se valora.
Testigo LUIS EMIDIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.213.375, de 74 años de edad, quien hizo acto de presencia y leído los generales de Ley manifestó: “bueno yo trabajó en las tierras que él tiene allá, tengo 74 años y todavía estoy en la finca del señor Antonio Abad Montilla desde los 16 años que llego allá, voy para 8 años trabajándole a él.”. En igual orden manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA y que tiempo tiene conociéndolo? RESPONDIÓ: Bueno yo el tiempo que tengo conociendo al señor Antonio montilla desde que estaba muchacho hasta la fecha soy siempre nos hemos conocido y habemos trabajado juntos mucho tiempo, muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Como ha sido su trabajo fijo, por cosechas o eventual? RESPONDIO: Bueno yo como yo fijo no estoy con el señor estoy mientras que el tenga trabajo estoy con él sea sembrando matas ahí estoy con él hasta que el diga ya. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo y a quien conoce usted como el único dueño de la finca la Mamonera y donde está ubicado? RESPONDIO: bueno la finca La Mamonera pues el mismo Cumbe donde estoy, y el único dueño de esas tierras bueno por horita se llama Antonio Montilla, la finca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ha laborado el señor Antonio Montilla en la Mamonera y que cultiva? RESPONDIO: Bueno el señor Antonio Montilla la mamonera tiene cultivado como siete (7) u ocho (8) hectáreas de limón, mandarinas, naranjas y como mil (1000) palos de arboleras de caoba, café, cambur, aguacate. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene algún conocimiento el Testigo de que en la entrada de la finca la Mamonera hay una casa y sabe de quién es? RESPONDIO: Bueno, yo que sepa que esa casa que se encuentra en la entrada de la mamonera era una casa de Palma que el señor Trino Parra mando hacer, que yo mismo la hice y el obrero que yo tenía se llama Asunción Díaz, obrero mío de esos años, hicimos la casita de palma y de Barro y era para una hermana de Trino Parra, pero en ese tiempo llego un señor ahí que se llama Emilio Barreto y se la dieron a cuido. Cuando el señor se fue para allí a vivir, no conocía Trino que él era un poco maluco llegó una hermana de Trino Parra, ella vivía en Maracaibo y se vino, le compró del camino para abajo cuarenta por cuarenta. Ahora Emilio Barreto mando hacer una escritura chimba donde los Valderrama. SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde vive el Testigo? RESPONDIO: Yo vivo ahí mismo, en el progreso parte alta, al lado del Cumbe, yo soy Nacido y criado en Pampan.”
Culminada las preguntas se concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada reconviniente, quien manifestó no tener repreguntas que hacer.
Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, y al analizar los dichos del testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su deposición que el mismo no indica la identidad del fundo con los linderos sobre el cual alega el actor-reconvenido poseer lo cual se puede constatar en la respuesta de la pregunta tercera “¿Diga el testigo desde cuándo y a quien conoce usted como el único dueño de la finca la Mamonera y donde está ubicado? RESPONDIO: bueno la finca La Mamonera pues el mismo Cumbe donde estoy, y el único dueño de esas tierras bueno por horita se llama Antonio Montilla, la finca.” En igual orden el testigo no manifiesta conocer a las demandas-reconvenidas, ni en qué consisten las perturbaciones demandas, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos perturbatorios, en consecuencia quien aquí decide desecha la presente probanza. Así se valora.
Testigo RAMON MANUEL DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.463, de 49 años de edad, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, en igual orden expuso: “bueno yo soy amigo, vecino muy buena persona le trabaje como seis (6) años a él,” una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Acto se seguido se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente, quien evacuó la testimonial de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA y que tiempo tiene conociéndolo? RESPONDIÓ: No, Yo voy pa cincuenta (50) años, desde que tengo dos (2) años lo he conocido en el sitio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde labora actualmente, donde vive o donde es su residencia? RESPONDIO: No pues yo ahorita estoy en lo mío, antes trabaja ganándome los días y como le dije estuve como seis (6) años donde el señor Antonio Montilla que me apoyo a mí y ahorita estoy como le dije en la cortadora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien conoce como dueño del terreno que se encuentra ubicado en el sector el Cumbe y que tiempo aproximadamente ocupa? RESPONDIO: Bueno pues el último dueño es el señor Antonio, yo desde que llegue allá, ¡uhy! desde muchacho viví allá y siempre ha sido el señor Antonio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como se llama ese terreno ubicado en el cumbe? RESPONDIO: Pues siempre la han dicho el Cumbe Parte Baja, y Cumbe parte alta es arriba el cumbe. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que labora el ciudadano Antonio Abad Montilla? RESPONDIO: No entiendo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo desempaña el señor Antonio Abad Montilla en su Terreno? RESPONDIO: en el trabajo de el tiene de toda vaina, tiene mandarinas, dos cajas de agua, palo frutales y árboles buenos y gruesos, también tiene dos galpones para gallinas y la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Abad Montilla ha tenido algún problema con respecto a su terreno? RESPONDIO: No, pues si ha tenido problemas con esas señoras lo han perturbado a él, desde siempre siempre lo he visto trabajando, la señora le perturba los obreros a él. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los trabajadores que laboran en la finca o en el terreno laboran fijos o por temporadas o mayormente en familias? RESPONDIO: Digamos los obreros uno va y le ayuda, le gana el día, le da trabajo más bien ayuda a los obreros. NOVENA PREGUNTA: ¿Donde vive el testigo actualmente? RESPONDIO: Bueno yo vivía allí donde él, yo le trabaja a él, luego le dije yo tengo 36 hectáreas de lo mió y le dije me voy a trabajar lo mió, y me dijo no hombre que lo atendiera desde allí, pero luego yo me fui para la cortadora y es donde estoy ahorita. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted de haberse retirado del terreno del señor Antonio Montilla y donde queda la cortadora? RESPONDIO: Yo tendré un año que me retire de allí, yo vivó ahí mismo en la cortadora bajando, en pampam, en la bajadita de Pampan, donde era Materiales Pampan.”
Culminada las preguntas se concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada reconviniente, quien manifestó no tener repreguntas que hacer.
Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, y al analizar los dichos del testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su deposición que el mismo no indica en la respuesta de ninguna pregunta la identidad del fundo con los linderos sobre el cual alega el actor-reconvenido poseer; en igual orden no indica o identifica quien o quienes perturban la posesión alega por el promovente lo cual se evidencia en la respuesta de la pregunta séptima: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Abad Montilla ha tenido algún problema con respecto a su terreno? RESPONDIO: No, pues si ha tenido problemas con esas señoras lo han perturbado a él, desde siempre siempre lo he visto trabajando, la señora le perturba los obreros a él.” Resaltándose a todo evento que el referido testigo al serle leídas las generales de ley manifestó ser amigo del promovente; en consecuencia este juzgador desecha la presente probanza. Así se valora.
Testigo JOSE RAMON DOMINGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.724.039, de 49 años de edad, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, en igual orden expuso ser yerno del ciudadano Antonio Abad Montilla, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Acto se seguido se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente, quien evacuó la testimonial de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA? RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que por conocimiento quien ha sido el poseedor o dueño del terreno que esta ubicado en el cumbe y como se llama? RESPONDIO: Antonio Montilla Abad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ha que se dedica el señor Antonio Montilla en el Terreno que ocupa? RESPONDIO: Agricultor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cultiva en ese terreno el señor Antonio Montilla? RESPONDIO: Mandarinas, limones, yuca, plátano, maíz, cambures, caoba, ocumo, tomate, pimentón. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor Antonio Abad Montilla? RESPONDIO: Treinta (30) años. ”
Culminada las preguntas se concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada reconviniente, quien manifestó no tener repreguntas que hacer.
Con relación a la presente probanza, observa este sentenciador que el referido testigo al serle leídas las generales de ley manifestó ser yerno de la parte promovente, en consecuencia tal circunstancia vendría a subsumirse dentro de las causales de inhabilidad del testigo establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Tampoco podrán ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia se desecha la prueba de testigos del JOSE RAMON DOMINGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.724.039 Así se decide.
Testigos de la parte demandada-reconviniente:
De los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos JOSE DOMINGO URBINA ROSALES, MARIA CUSTODIA TERAN, MARIA DEL CARMEN TERAN, YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS, RODOLFO JOSE VALERA y ARNOLDO JOSE LUQUE NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad número 5.770.809, 5.355.404, 4.918.568, 5.757.102, 14.309.544 y 3.523.990 comparecieron a la Audiencia Oral de Pruebas los ciudadanos YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS y ARNOLDO JOSE LUQUE, plenamente identificados a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.102, de 58 años de edad a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentada manifestó: “Juro decir la verdad”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a promovente, quien evacuó a la testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRLA ROJAS E IRIS ROJAS? RESPONDIO: Hace 15 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CRISTAL SANCHEZ? RESPONDIO: Si la conozco ella es sobrina de mirla de iris hija de trina que ya ha fallecido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe a que se dedica la ciudadana Mirla e Iris Rojas y la ciudadana Cristal Sánchez? RESPONDIO: Bueno desde que yo la conozco a la siembra de unas tierras que quedan para la parte del Cumbe. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde se encuentran ubicadas exactamente esas tierras en las que usted indica que las ciudadanas antes mencionadas se dedican a la siembra? RESPONDIO: Bueno, eso para la parte del Cumbe al terminar el asfaltado allí se encuentra un portón para entrar a la casa y al terreno a mano derecha que tiene una pared al frente del terreno hay un pedazo que ellas supuestamente sembraban y a mano izquierda esta la otra parte que esta por un camino por donde yo bajo a comprar masa y yo veo que siembran allí y al final es que vive el señor Montilla, uno de esos días vi la camioneta de la policía ¿Qué estaba haciendo? No se, no supimos nada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted ha visto sembrar a la ciudadana Iris y Mirla Rojas el lote de terreno que se encuentra frente a la casa que usted indicó anteriormente? RESPONDIO: Bueno, ellas sembraban antes ahí, pero como tienen un problema allí con el señor Antonio Montilla no han vuelto a sembrar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que sembraban las ciudadanas Mirla Rojas e Iris Rojas, en el terreno que se encuentra frente a la vivienda ya indicado por usted? RESPONDIO: Naranjas, yuca, parchita, plátanos, oréganos y otros ahí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tenían las ciudadanas Mirla Rojas e Iris Rojas sembrando dicho inmueble? RESPONDIO: Desde que yo las conozco aproximadamente 15 años. ”
Culminado el interrogatorio la contraparte repregunto a la testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor Antonio Montilla? RESPONDIO: Si de vista y Trato. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociéndolo? RESPONDIO: Aproximadamente 15 años, lo mismo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive exactamente ella y qué edad tiene? RESPONDIO: yo vivo cerca de ellos por la misma vía que conduce a los terrenos de ellos y tengo 58 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica, donde trabaja y cual es su horario de trabajo? RESPONDIO: No trabajo, oficios del hogar nada más. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cuales son los linderos del lote de terreno que posee las ciudadanas Mirla Rojas e Iris Rojas? RESPONDIO: Como le digo uno llega ahí a un portón, para entrar a las tierras de ellas a una casa que esta allí, eso queda a mano derecha, al lado hay una vía que es donde bajo yo a comprar la masa y se ve todo lo que tienen sembrado. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice y tener sabe y le consta cuales son los linderos de la unidad de producción del señor Antonio Montilla? RESPONDIO: Eso queda mas adentro de la casa de Trina, Mirla de Iris y de Cristal después de eso quedan esos terrenos, al final de la calle. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día viernes 31 de Octubre de 2014? En esta oportunidad la abogada asistente de la parte promovente solicito el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por el Abogado de la parte demandante en razón de que la misma no guarda relación con los hechos sobre los cuales ha declarado la testigo aquí promovida y en consecuencia solicito al Tribunal releve a la testigo de contestar la misma.”. Este Tribunal vista la solicitud releva a la testigo de responder dicha repregunta como consecuencia que las repreguntas efectivamente deben ser con ocasión a los dichos del testigo. ”
Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y una vez analizados los dichos de la testigo; quien aquí decide observa en primer orden, que la testigo manifiesta conocer a las partes en el presente juicio, al igual que a la heredera de la co-demandada TRINIDAD ROJAS PARRA (+) y el tiempo de conocerlos “15 años” lo cual se puede constatar en las respuestas de las preguntas primera y segunda formuladas por la promovente, y la primera y segunda re-pregunta formulada por la contraparte; con relación a la identidad del fundo, el tribunal observa que la misma es conteste al describir con sus linderos en la respuesta de la pregunta cuarta formulada por la parte promovente, exponiendo la testigo en las respuestas de la quinta pregunta y sexta pregunta elaborada por la parte promovente, tener conocimiento del ejercicio de actos posesorios sobre el fundo por parte de las co-demandadas, así como el tiempo el tiempo que tenían sembrando en la respuesta de la pregunta séptima “Desde que yo las conozco aproximadamente 15 años.”; en consecuencia este juzgador le da fe a los dichos de la testigo en lo que respecta al ejercicio posesorio por parte de las demandadas-reconvenidas sobre el bien objeto de su pretensión Así se valora. .
Testigo: ARNOLDO JOSE LUQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.990, de 68 años de edad a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, manifestando igualmente ayudarles tal cual vez, pero nada de ellas y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien le preguntó de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MIRLA ROJAS, IRIS ROJAS y CRISTAL SANCHEZ? RESPONDIO: Yo las conozco desde chiquitas a ellas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de dichas ciudadanas sabe y le consta a que se dedican? RESPONDIO: A Trabajar en la finca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra ubicada la finca en la que usted menciona trabajan las ciudadanas antes identificadas? RESPONDIO: En el Cumbe eso pertenece a Pampan. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los colindantes de la finca o terreno ocupado por la ciudadanas antes identificadas? RESPONDIO: Por la Izquierda: Con Jairo García; por la derecha: Con Antonio y por el pie: La carretera del Cumbe y por la Cabecera: Con el Señor Antonio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tienen las ciudadanas MIRLA e IRIS Rojas ocupando el terreno por usted antes indicado? RESPONDIO: Desde que nacieron están ellas en la finca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien era la ocupante del terreno por usted indicado antes de que las ciudadanas IRIS ROJAS Y MIRLA ROJAS comenzaran a trabajar el mismo? RESPONDIO: La mamá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante el tiempo en que las ciudadanas Mirla Rojas e Iris Rojas han ocupado el inmueble han sido molestadas o desalojadas de parte del mismo? RESPONDIO: En el 2014 en el mes de enero no, desde octubre perdón, hubo un desmalezamiento frente de la casita de ellas eso es un lote de terreno como de media hectárea doctor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien realizo el desmalezamiento sobre el lote de terreno de aproximadamente media hectárea que se encuentra frente a la vivienda de las ciudadanas Mirla, Iris y Cristal? RESPONDIO: El señor Antonio Montilla. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta los hechos aquí narrados? RESPONDIO: Tengo mas de 60 años de conocerlas a ella y ellas permanecen allí en la finca. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien se refiere cuando indica que conoce más de 60 años? RESPONDIO: A la Mamá. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted se encontraba presente o pudo observar cuando el ciudadano Antonio Montilla realizó el desmalezamiento? RESPONDIO: Eso fue como a las 7 de la maña que estaba yo allá que le estaba ayudando; que le había hecho un contrato a Mirla para limpiarle unas matas. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted pudo observar al ciudadano Antonio Montilla ese día que se encontraba limpiando las matas a las que hizo referencia? RESPONDIO: Eso fue como a las 7 él llego y me dijo retírese de aquí porque esto es mío. ”
Culminadas las preguntas realizadas por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contraparte, quien repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener y saber y le consta que tiempo aproximadamente en años tiene conociendo a Mirla Rojas e Iris Rojas? RESPONDIO: Desde que ellas nacieron las conozco yo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Antonio Montilla y que tiempo? RESPONDIO: ¡uss! hace tiempo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive exactamente y que edad tiene? RESPONDIO: El vive en frente de la casa de Mirla los años si no se porque. CUARTA REPREGUNTA: ¿Donde vive el testigo exactamente y que edad tiene? RESPONDIO: Yo vivo en Maracaibito y nací en el 48. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica donde trabaja y cual es su horario de trabajo? RESPONDIO: Soy Albañil y pego a las 07 pues. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cuál es su horario de trabajo completo? RESPONDIO: Yo trabajo por contrato y salgo a la hora que me convenga. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cuales son los linderos de la unidad de producción del señor Antonio Montilla? En este estado la abogada asistente de la parte demandada reconviniente solicita el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal releve al Testigo de contestar la repregunta formulada por la parte actora toda vez que la misma se presta a confusión, en razón de que él testigo que aquí se evacua solo ha indicado que el ciudadano Antonio Montilla es colindante de mis defendidas y no tiene dicho ciudadano porque conocer los linderos de lo ocupado por él demandante de autos.”. Escuchada la intervención de la Abogada asistente de la parte demanda reconviniente, el Tribunal no releva al testigo en virtud de que los hechos a los que se hace referencia en la repregunta fueron alegados por ambos sujetos procesales en la demanda y en la contestación; en este orden el referido testigo. RESPONDIO: yo no puedo porque yo para allá no entro. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que si aun realiza trabajos y desde cuando es la última vez en la finca de Mirla y de Iris? RESPONDIO: Hace como dos (2) meses que fui a limpiar las matas. ”
Concluidas las repreguntas, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma: “¿Usted indica en la respuesta de la décima pregunta, realizada por la parte promovente que conoce hace mas de 60 años a la mamá; ¿Puede indicarme usted el nombre de la madre? RESPONDIO: Victoriana.”
Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del contenido de su deposición se observa que el mismo es conteste en lo que respecta a la identidad de las partes, así como las identidad de la heredera de la co-demandada TRINIDAD JOSEFINA ROJAS PARRAGA, lo cual se evidencia en las respuestas de las preguntas primera formulada por la parte promovente y las preguntas primera y segunda formulada por la contraparte, con relación al fundo identificado por la parte demandada-reconvenida en su pretensión, observa el tribunal que el testigo evacuado resulta ser conteste al conocer los mismos describiéndolos en la respuesta de la cuarta pregunta realizada por quien lo promueve ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los colindantes de la finca o terreno ocupado por la ciudadanas antes identificadas? RESPONDIO: Por la Izquierda: Con Jairo García; por la derecha: Con Antonio y por el pie: La carretera del Cumbe y por la Cabecera: Con el Señor Antonio.” de igual forma este juzgado constata que la referida probanza indica que el referido fundo objeto de la pretensión por las demandadas-reconvinientes, en un principio era ocupado por la madre (+) de estas, circunstancia que se desprende de la respuesta a la sexta pregunta de la promovente y su identidad “Victoriana” de la respuesta a la única pregunta formulada por el suscrito juzgador; en este mismo contexto, en la segunda pregunta elaborada por la parte promovente el testigo manifiesta que las demandadas-reconvenidas se dedican a trabajar la finca, resaltándose que en las repuestas de la séptima, octava, décima primera y décima segunda pregunta el testigo resulta ser coherente al afirmar que en octubre de 2.014 hubo un acto de desmalezamiento por parte del ciudadano ANTONIO MONTILLA (Demandante-Reconvenido), sobre el inmueble objeto de la ptretension, dando fe el referido testigo constarle de forma presencial que el ciudadano ANTONIO MONTILLA, materializo el acto de despojo conforme a los hechos alegados en la reconvención sobre la posesión alegada y demostrada por las demandadas-reconvinientes a través de la prueba idónea; testimonio aquí objeto de valoración que resulta coherente y concordante con las afirmaciones de hecho de la parte promovente, así como con la deposición de la testigo YOLANDA ROSA GUDIÑO DE CASTELLANOS en lo que respecta al ejercicio posesorio antes valorada por este juzgador; en consecuencia este tribunal al valorara de forma conjunta dichas testimoniales da plena fe de sus dichos. Así se valora.
Documentales de la parte Actora-Recovenida:
Copia Simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada a favor del ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 1.920.868, en reunión Nº 267-09, de fecha 14 de Octubre de 2009; sobre un lote de terreno con una superficie de OCHO HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS VENTIUN METROS CUADRADOS (8 ha con 1621 m2), denominado la Mamonera, ubicado en el Sector el Cumbe Parroquia Pampán, Municipio Pampán, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por ROSA MARTINEZ, TRINA ROJAS y vía agrícola; SUR: Terreno ocupado por sucesión Guerra; ESTE: Terreno ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Manzanilla; debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 36, Tomo 361, folio 36 de los Libros de Autenticaciones; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; instrumento que constituye un documento público administrativo emanado del ente competente de la administración agraria en regularizar la tenencia de tierras, el cual fue suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; documental que fue impugnada por la contra parte en la contestación de la demanda, fundamentando al respecto que su obtención fue de forma fraudulenta, sin que el demandante ocupase la superficie que indica el instrumento, resaltando la no notificación de las demandadas-reconvenidas (interesadas) de la obtención del acto administrativo para así poder ejercer el derecho a la defensa, ahora bien, a juicio de quien aquí decide, ha de declarase improcedente la respectiva impugnación como consecuencia que la misma no constituye la vía idónea a los fines opuestos; resaltándose a su vez que la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria y por ende no prueba los fundamentos en que se fundamenta la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Carta de Registro Agrario Nº 2131215592009RDGP38336, otorgado a favor del ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.920.868; sobre un lote de terreno denominado la Mamonera, ubicado en el Sector el Cumbe Parroquia Pampán, Municipio Pampán, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por ROSA MARTINEZ, TRINA ROJAS y vía agrícola; SUR: Terreno ocupado por sucesión Guerra; ESTE: Terreno ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Manzanilla; debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 35, Tomo 361, folio 35 de los Libros de autenticaciones; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 110 ordina 10º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; instrumento que constituye un documento público administrativo emanado del ente competente de la administración agraria en regularizar la tenencia de tierras, el cual fue suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; documental que fue impugnada por la contra parte en la contestación de la demanda, fundamentando al respecto que su obtención fue de forma fraudulenta, sin que el demandante ocupase la superficie que indica el instrumento, resaltando la no notificación de las demandadas-reconvenidas (interesadas) de la obtención del acto administrativo para así poder ejercer el derecho a la defensa, ahora bien, a juicio de quien aquí decide, ha de declarase improcedente la respectiva impugnación como consecuencia que la misma no constituye la vía idónea a los fines opuestos; resaltándose a su vez que la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria y por ende no prueba los fundamentos en que se fundamenta la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de documento emanado del Ministerio de Hacienda, del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (s-1) de fecha 27 de Diciembre de 1989, de la causante MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS (Madre de las co-demandadas-reconvinientes), en el cual entre los activos declarados se encuentra un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: En una extensión de 40 metros con carretera que conduce de nueva alianza a el cumbe; Fondo: En la misma extensión de 40 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Felipe Valderrama Lozada; Por Un Lado: En una extensión de 40 metros hasta donde en su frente están un zanjon en la posesión “El Cumbe”; y Por El Otro Lado: En una extensión de 40 metros hasta donde en su frente existe un árbol de mano de tigre; la cual es promovida a los fines de demostrar que el inmueble de las demandadas-reconvinientes únicamente tiene 40 metros por 40 metros; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente que en su oportunidad tuvo la competencia en materia de sucesiones, suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal de la contestación a la reconvención, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria y por ende no prueba los fundamentos de defensa opuesta por la parte promovente en el presente juicio en demanda y reconvención de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 1981, inserto bajo el número 70, tomo 1°, protocolo 1°, en el cual la ciudadana VICTORIANA PARRA DE ROJAS adquiere un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por El Frente: En una extensión de 40 metros camino carretera que conduce de nueva alianza a el cumbe; Fondo: En la misma extensión de 40 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Felipe Valderrama Lozada; Por Un Lado: En una extensión de 40 metros hasta donde en su frente están un zanjon en la posesión “El Cumbe”; y Por El Otro Lado: En una extensión de 40 metros hasta donde en su frente existe un árbol de mano de tigre; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal de la contestación a la reconvención, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria y por ende no prueba los fundamentos de defensa opuesta por la parte promovente en el presente juicio en demanda y reconvención de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de escrito de demanda, presentado en fecha 06 de septiembre de 2.014 por ante este tribunal con competencia agraria por las ciudadanas IRIS CAROLINA y MIRLA DEL VALLE ROJAS PARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 11.128.305 y 10.319.242, respectivamente, por Deslinde Judicial en contra de la ciudadana MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El Cumbe, Jurisdicción del Municipio Pampán, estado Trujillo y alinderado de forma general así NORTE, SUR, ESTE y OESTE con terrenos del referido Valderrama; acompañando auto de admisión de demanda de fecha 18 de febrero de 2.014, al igual que sentencia del suscrito juez mediante el cual en fecha 21 de mayo de 2.014, homologó el desistimiento de la acción presentado por las demandantes de autos; en el expediente signado con el numero A-0315-2014, ahora bien, quien aquí decide, desecha las respectivas documentales presentadas sin otorgarle valor probatorio alguno como consecuencia que las mismas fueron traídas al proceso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas, siendo la oportunidad legal para el demandante-reconvenido de promover las documentales en el escrito de la demanda y la contestación a la reconvención; Así se decide.
Documentales de la parte Demandada:
. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana TRINIDAD JOSEFINA ROJAS PARRAGA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera estado Trujillo; mediante la cual certifica la exactitud del acta que se encuentra registrada bajo el Nº 598, del año 2014, con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la presente probanza demuestra la muerte de la co-demandada TRINIDAD JOSEFINA ROJAS PARRAGA, quien falleció de cincuenta y cuatro (54) años, el día veinticinco (25) de julio de 2014, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se valora.
Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS, suscrita por el Registrador Civil del municipio Pampán, estado Trujillo con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la presente probanza viene a demostrar la muerte de la madre de las co-demandadas en el presente juicio; ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS, quien falleció de cincuenta y dos años (52) años, el día 29 de abril de 1.989, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se valora.
Copia simple de escrito dirigido al Procurador Agrario del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre de 1988, suscrito por los ciudadanos MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, RAFAEL JOSE PARRAGA GONZALES, MARIA IRENE PARRA y MARIA VICTORIA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.215.182, 1.646.034, 2.683.069 y 1.920.976, respectivamente; mediante la cual solicitan se les otorgue Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; sobre un lote de terreno de aproximadamente 12 hectáreas, en el sitio conocido como el Cumbe, Jurisdicción del Municipio Pampán, Distrito Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: camino real que conduce al cumbe; SUR: Posesión que son o fueron de pablo torrealba; ESTE: Posesión que son o fueron de Pablo Torrealba y OESTE: Posesión que es o fue de Evangelisto Manzanilla; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, ni desvirtuado con otra probanza; y a pesar que las documentales no constituyen el medio idóneo para demostrar la posesión, en el presente juicio de naturaleza posesoria dicha prueba adminiculada con las demás probanzas valoradas por el tribunal vine a colorear la posesión alegada por las demandadas-reconvinientes al alegar la posesión conjunta materializada por su madre ciudadana MARIA VICTORIA PARRAGA (+) sobre el bien objeto de la controversia, hecho demostrado por dicho sujeto procesal con las testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas . Así se valora.
Copia simple de informe técnico-integral presentado por la Sociólogo Magali Josefina Prieto Vitoria y el Técnico Agropecuario José Alberto Dávila, previo requerimiento realizado por el procurador Agrario del Estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 1995, en memorandum interno número 30; en virtud del conflicto presentado en el cual los ciudadanas MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, MARIA IRENE PARRAGA, MARIA VICTORIANA PARRAGA y RAFAEL PARRAGA introducen solicitud de amparo agrario administrativo en contra de los presuntos actos perturbatorios de los ciudadanos FRANCISCO VALDERRAMA y EUSEBIO BALDERRAMA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Cumbe, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo, del cual conforme lo indicado se suspendió el procedimiento por el cese de los supuestos actos perturbatorios, requiriéndose la continuación del procedimiento administrativo de amparo agrario a favor de la ciudadana MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA, contra de los presuntos actos perturbatorios de las ciudadana TRINADA JOSEFINA, MIRLA DEL VALLE EIRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA (demandadas-reconvinientes), hijas de la ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA (+) con quien se requirió en principio el amparo agrario; en igual orden, la referida documental señala que el inmueble posee una extensión aproximada de cinco hectáreas (5 has), con dos hectáreas (2 has) de estas trabajadas, con los siguientes linderos: Norte: Camino vecinal el cumbe-peraza, Este. Terrenos ocupados por las sucesoras de la ciudadana MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS, Sur: Terreno de la sucesion Valderrama y Oeste Terreno de la sucesion Valderrama, el cual es ocupado por las ciudadana MARIA BENITA PARRAGA DE MONTILLA y su esposo el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA (demandante-reconvenido); documental que se promueve a los fines de demostrar que el actor venia poseyendo cinco hectáreas y que colindan con las promoventes, quienes resaltan a su vez en la audiencia de pruebas que el demandante a través del documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras pretende hacerse de la posesión de ocho hectáreas con mil seiscientos veintiún metros cuadrados (8 ha con 1621 m2); este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones documental que no fue impugnado por la contra parte, ni desvirtuado con otra probanza y a pesar que las documentales no son el medio idóneo para demostrara la posesión, en el presente caso dicha prueba adminiculada con las demás probanzas valoradas por el tribunal viene a colorear la posesión alegada por las demandadas reconvinientes, del hecho posesorio ejercido por su madre MARIA VICTORIANA PARRAGA DE ROJAS (+) sobre el bien objeto de la pretensión. Así se valora.
Copia Certificada del Titulo Supletorio de Posesión sobre unas Mejoras y bienhechurias consistentes en: Plantación de Café, cambur, mano, ají, jovito, guandù, piña, flores, caña, totumo, ají, chirere, achote, guanábana, manco, yuca, granada, limonson, aguacate, verada, guamo y una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento compuesto de cuatro (4) habitaciones, y dos (2) gallineros, fomentadas sobre un lite de terreno perteneciente a Manuel Valderrama ubicado en el sitio denominado “El Cumbe”, Jurisdicción del Municipio Pampán, Distrito y estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Norte: Tierras de Maria V. Parraga; por el Oeste: Tierras de Manuel Valderrama ocupadas por Evangelista Manzanilla; por el Sur: Camino Real; evacuado ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, promovido por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD PARRAGA GONZALES, de fecha diez (10) de Septiembre de 1987; con respecto a ésta documental este sentenciador procede a desecharlo sin otorgarle valor probatorio como consecuencia que la misma no fue promovida en la oportunidad legal de contestación de la demanda por Perturbación a la Posesión, en la cual propusieron la Reconvención por Restitución Posesoria; siendo acompañada la presente documental en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Pruebas. Así se decide.
Inspección Judicial Promovida por Ambos Sujetos Procesales
Las parteas en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial, medio probatorio este que una vez admitido fue evacuado en fecha 21 de enero de 2.016, constituyéndose el juzgado sobre el bien objeto de la pretensión, ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo haciéndose acompañar del ingeniero agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número, servidor público adscrito a la Unidad Estadal de Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo; haciendo acto de presencia ambas partes y de sus representaciones legales, a quienes una vez notificadas de la misión del juzgado se inició el recorrido sobre el fundo, en este sentido, fue evacuada dicha probanza y siendo la oportunidad legal para valorar la misma, el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el tribunal al practicar dicha prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, evacuándose los particulares requeridos por las partes; así como los de oficio por el juzgado; la presente probanza adminiculada con las demás pruebas valoradas por el suscrito jurisdicente; viene a colorear la posesión alegada por las actoras reconvenidas sobre el bien objeto de su pretensión. Así se decide.
Informes:
En el presente juicio por demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, observa el Tribunal que en fecha 02 de junio de 2015 el demandante-reconvenido al contestar la reconvención dentro de las pruebas testimoniales incorpora la prueba de informes a los fines que se remitan al tribunal copias certificadas de las siguientes documentales acompañadas en copia simple:
Documento emanado del Ministerio de Hacienda, del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (s-1) de fecha 27 de Diciembre de 1989., requiriéndose al SENIAT la remisión de las mismas a través de prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 1981, inserto bajo el número 70, tomo 1°, protocolo 1°, requiriéndose a la respectiva oficina de registro la remisión de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas del proceso se observa que el tribunal no se pronunció sobre la admisión o no de la respectiva prueba, sin que la misma se hubiese evacuado conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil al no existir oposición de la contraparte a la admisión, pero es el caso que, en el caso de marras ambas documentales acompañadas en copia simple no fueron impugnadas por la contraparte otorgándole el Tribunal el valor probatorio correspondiente al valorar las mismas conforme a la legislación patria. Así se decide.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, analizados los alegatos de las partes, sus medios de defensa, tratados a su vez por los sujetos procesales las pruebas traídas al proceso y valoras estas por el tribunal, permiten al suscrito juez determinar la existencia o no de los hechos perturbatorios en que se fundamenta la presente demanda; así como el hecho del despojo posesorio alegado en la reconvención, en este orden, quien aquí decide a los efectos de una mayor claridad en esta controversia considera oportuno citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Quien aquí juzga considera necesario enfatizar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal, ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria; la parte actora no logró demostrar las afirmaciones de hecho y en las cuales fundamenta su demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, en contra de las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, MIRLA ROJAS PARRAGA y TRINIDAD ROJAS PARRAGA (+) fallecida durante el juicio y la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHES ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 25.604.702 heredera de la co-demandada antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Martínez, Trina Rojas y Vía Agrícola, SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Guerra; ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Manzanilla sobre una superficie de ocho hectáreas con mil seiscientos veintiún metros cuadrados (8 ha con 1621 mts2);. Así se decide.
Con relación a la Reconvención propuesta, este órgano jurisdiccional al realizar una valoración conjunta de las probanzas traídas por las partes de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a juicio de este jurisdicente las demandadas- reconvinientes demostraron sus afirmaciones de hecho, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente Reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN incoada por las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, MIRLA ROJAS PARRAGA y TRINIDAD ROJAS PARRAGA (+) fallecida durante el juicio y la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHES ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 25.604.702 heredera de la co-demandada antes identificada, en contra del ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, sobre un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Vía de penetración interna; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y Lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Jairo García y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera; con una extensión aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2), el cual forma parte a su vez de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración agrícola que conduce de Nueva Alianza al Cumbe; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jairo García; y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera, el cual tiene una extensión de una hectárea con mil metros cuadrados aproximadamente (1Ha con 1000 m2). Así se decide.
Se ordena al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, hacer entrega a las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, MIRLA ROJAS PARRAGA y TRINIDAD ROJAS PARRAGA (+) fallecida durante el juicio y la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHES ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 25.604.702 heredera de la co-demandada antes identificada, un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Vía de penetración interna; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y Lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Jairo García y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera; con una extensión aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2). Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por resultar totalmente vencido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, en contra de las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, MIRLA ROJAS PARRAGA y TRINIDAD ROJAS PARRAGA (+) fallecida durante el juicio y la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHES ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 25.604.702 heredera de la co-demandada antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Martínez, Trina Rojas y Vía Agrícola, SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Guerra; ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Torrealba y Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Manzanilla sobre una superficie de ocho hectáreas con mil seiscientos veintiún metros cuadrados (8 ha con 1621 mts2);. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN incoada por las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, MIRLA ROJAS PARRAGA y TRINIDAD ROJAS PARRAGA (+) fallecida durante el juicio y la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHES ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 25.604.702 heredera de la co-demandada antes identificada, en contra del ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, sobre un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Vía de penetración interna; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y Lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Jairo García y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera; con una extensión aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 mts 2), el cual forma parte a su vez de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración agrícola que conduce de Nueva Alianza al Cumbe; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jairo García; y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera, el cual tiene una extensión de una hectárea con mil metros cuadrados aproximadamente (1Ha con 1000 m2) Así se decide.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANTONIO ABAD MONTILLA VALERA, titular de la cédula de identidad número 1.920.868, hacer entrega a las ciudadanas IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, MIRLA ROJAS PARRAGA y TRINIDAD ROJAS PARRAGA (+) fallecida durante el juicio y la ciudadana CRISTAL DEL MAR SANCHES ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 25.604.702 heredera de la co-demandada antes identificada, un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguiente linderos particulares: NORTE: Vía de penetración interna; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y Lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Jairo García y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera; con una extensión aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 mts 2), el cual forma parte a su vez de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración agrícola que conduce de Nueva Alianza al Cumbe; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama y lindero en el cual el demandante de autos ha iniciado actividades de desmalezamiento; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jairo García; y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Abad Montilla Valera, el cual tiene una extensión de una hectárea con mil metros cuadrados aproximadamente (1Ha con 1000 m2). Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por resultar totalmente vencido. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
JCAB/GG/ao
EXP Nº A-0310-2014
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