REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.663.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALFONSO LAGUNA MONTILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.186.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DUCXON DANIEL ROJAS RODRÓGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.058.
EXPEDIENTE: A-0460-2016.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social 78.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 4.663.517, interpone una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO LAGUNA MONTILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.186, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Canaletes, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (451,44 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con la vía principal de alto de Escuque; SUR. Con el lote Nº 15; ESTE: con el lote Nº 10 y por el OESTE: con el lote de terreno Nº 8; en los siguientes términos:
“PRIMERO: mi representada es poseedora legítima de un lote de terreno de carácter agrícola, ubicado en el sector conocido como Los Canaletes, de la Parroquia Sabana Libre del municipio Escuque del Estado Trujillo; dicho terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (451.44 mtrs2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con la vía principal del alto de Escuque; SUR: con el lote Nº 15; ESTE: con el lote Nº 10 y por el OESTE; con el lote de terreno Nº 8, el cual ella ha venido ocupando desde el diecisiete de junio el año dos mil once (17-06- 2011); mi representada ciudadana: GLORIA PERDOMO BASTIDAS adquirió dicho lote de terreno según consta de documento privado que consigno marcado con la letra “B” constante de 2 folios útiles en copia simple, dicha posesión es pública, pacífica, no interrumpida, con el ánimo de tenerla como suya propia; en tal sentido ha venido cultivando plantas frutales de diversos clases, actualmente la ha cultivado de naranja, limón y algunas plantas de coco, habiéndola delimitado con cercas perimetrales sde alambre de púas y estantillos de madera, en dicho lote de terreno ha fomentado las mejoras ya descritas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
SEGUNDO: He señalado que mi representada ciudadana: GLORIA PERDOMO BASTIDAS, es propietaria del inmueble descrito anteriormente y en efecto su titularidad consta de documento debidamente firmado vía privada por su antiguo propietario ciudadano: ALFREDO IGNACIO VILORIA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.143, domiciliado en la avenida Bolívar Sector Los Canaletes casa Nº 5 de la población y Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque Estado Trujillo, quien a su vez lo había adquirido según sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 16 de abril del año 1996, expediente Nº S-2151, el cual consigno como COLORARIO de la propiedad de la cual mi representada, es GLORIA PERDOMO BASTIDAS, en copia simple marcada con la letra” C”, constante de 3 folios útiles.
TERCERO: Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día jueves ocho de octubre de dos mil quince ( 08-10-2015), en horas de la tarde, siendo aproximadamente la 1 PM, hora en la cual me disponía, por expresa instrucciones de mi mandante, a revisar los diversos cultivos existentes, se presentó un ciudadano de nombre RAFAEL ALFONSO LAGUNA MONTILLA, y me dijo que en ese terreno que es propiedad de mi mandante él iba construir una casa porque el FUDET ya le había otorgado el crédito correspondiente para construir su vivienda y que las plantaciones que mi representada ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, las iba a arrancar y no iba a dejar ningún tipo de cultivo, y además me dijo que la señora GLORIA no tenía documento registrado de ese terreno y por lo tanto él iba a construir su casa.
CUARTO: En fecha once de abril de dos mil quince 11-04-2015, me trasladé hasta el domicilio del ciudadano RAFAEL ALFONSO LAGUNA MONTILLA, quien esta domiciliado en la Población de El Alto municipio Escuque estado Trujillo, a los fines de llevarle toda la documentación según la cual mi representada la ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, es la propietaria del lote de terreno objeto de este litigio, pero dicho ciudadano se negó rotundamente a revisarlos y dicho ciudadano se negó a recibirme y solo me dijo que esta semana que entra le llegaban los materiales para construir su vivienda.
…Omissis…” (Sic) (Resaltado del Tribunal) Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Documento Poder otorgado por la ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Copia certificada del expediente Nº 12013-14, constante de 212 folios útiles, de fecha 15 de abril de 2015, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia simple de Documento Privado suscrito entre el ciudadano ALFREDO IGNACIO VILORIA HERNÁNDEZ y la ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, constante de 3 folios útiles.
Testigos:
EDGAR ALEXANDER SOTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad número 19.643.543.
JOHAN JOSE ESPINOZA CASTRO, titular de la cedula de identidad número 15.612.274.
MARYELIS PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 20.428.568
ANA IRIS PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 5.100.634.
Inspección Judicial:
En un inmueble ubicado en el sector conocido como Los Canaletes, jurisdicción de la parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del Estado Trujillo.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenándose librar la referida boleta de citación del ciudadano RAFAEL ALFONSO LAGUNA MONTILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.186; riela del folio 14 al 15.
En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio CARLO JOSÉ MUÑOS NAVA, sustituye Poder en el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano ALFONSO LAGUNA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.458.186, asistido por el abogado en ejercicio DUCXON DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.058, en conjunto con el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia exponen lo siguiente:
“Primero: Reconocemos tanto los hechos narrados como el derecho a alegar en la presente causa; en consecuencia reconocemos la plena y absoluta propiedad de la ciudadana Gloria Perdomo Bastidas, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.663.517, sobre un lote de terreno de carácter agrícola ubicado en el sector conocido como los canaletes, jurisdicción de la parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de 451.44 mts2 y alinderado dentro de los siguientes linderos: Por el norte con la via ppal del Alto de Escuque; Por el Sur con el lote número quince; Por el Este con el lote número ocho; reconozco de igual forma que la mencionada ciudadana Gloria Perdomo Bastidas ha venido ocupando ese lote de terreno desde el diez y siete de junio de dos mil once y adquirido por ella según consta de documento privado que corre incerto a los folios 7, 8 y 9 de expediente Nº TP01-P-2012009090 el cual a su vez cursa en el expediente número a-0432-2015 de este juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Edo. Trujillo del cual consignamos copias simples del mismo en cuanto a los folios 7, 8 y 9, ya mencionados. Reconozco de igual forma que la ciudadana Gloria Perdomo Bastidas habia adquirido dicho lote de Terreno de manos del ciudadano Alfredo Ingnacio Vitoria Hernández, Titular de la cédula de identidad número 3.738.143, quien a su vez lo habia adquirido según sentencia dictada por el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Edo. Trujillo de fecha 16 de Abril de mil novecientos noventa y seis, (16/04/96) expediente número S-2151, el cual cursa en copia certificada desde el folio diez hasta el folio 225 en el expediente Nº A-0432-2015. Segundo: como consecuencia de lo anterior y a los fines de que el ciudadano el ciudadano juez se ilustre sobre la veracidad de los hechos y el derecho, pedimos al Tribunal se sirva acomular a la presente causa el expediente Nº A-0432-2015, por cursar en el los documentos mencionados en esta diligencia. Presente en este acto el Dr. Juan José Abreu Araujo, Titular de la cédula de identidad Nº5.497514, e inscrito en el IPSA Nº23532, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Perdomo Bastidas según consta de Poder APUD ACTA conferido por el Dr. Carlos José Muñoz Navas, en fecha veinte y ocho de Marzo del dos mil diez y seis, que cursa al folio 17Nº, del expediente para señalar: (“Acepto en todas y cada una de sus partes el contenido expuesto por la demandada n, en los terminos señalados a continuación: La actora no reconoce cantidad de dinero alguna a la demandada, por ningún concepto, pero al Tribunal que la misma no sea condenada en costas. Tercero: Ambas partes pedimos al Tribunal se dicte la correspondiente sentencia homologatoria de la presente transacción, todo ello en conformidad con lo expuesto por el articulo 255 del código de procedimiento civil y pedimos de igual forma notificar de la presente sentencia homologatoria al Tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 04 de la circunscripción judicial del Edo. Trujillo, a los fines de que dicha sentencia sea agregada al expediente Nº TP01_p_2012-009090, en la cual cursa la causa penal correspondiente. Ambas partes pedimos que en la sentencia se ordene la inscripción correspondiente en el Rejistro Publico del Municipio Escuque del Edo. Trujillo. A partir de la presente fecha y hora, la actora continua en la posesión publica, pacifica y no interrumpida y con el animo de tenerla como suya propia, la parcela objeto de este litigio y de esta transacción. Pedimos al tribunal se sirva oficiar al comando Policial de la población de Sabana Libre, del Municipio Escuque del Edo. Trujillo y a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Valera, sector Santa Cruz; Pedimos que a estos organismos se les envie copia certificada de la sentencia homologatoria. De igual forma pedimos que sea notificada la ciudadana Olga Parilli, en su carácter de vocera del Consejo Comunal “Los Canaletes”. Es todo”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numeral 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en sus numerales 1 y 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Canaletes, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo. Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Canaletes, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la Autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de Autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez del presente acuerdo; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de Autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes, a excepción de la acumulación requerida de la presente causa con el expediente signado con el número A-0432-2.015 de la nomenclatura interna de este juzgado el cual consistió en una demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 3.151.510, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA PERDOMO BASTIDAS, en autos en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO LAGUNA, ambos plenamente identificados por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria incoada en fecha 13 de octubre de 2.015, a la cual se le dictó un despacho saneador de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 04 de noviembre de 2.015, ordenadose la notificación del actor, quien una vez notificado en fecha 16 de noviembre de 2.015, procedió quien aquí juzga a declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de lo ordenado en el despacho saneador, considerando necesario este tribunal hacer al respecto las siguientes consideraciones:
La acumulación como institución procesal ha sido regulada para hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, así como el de evitar la expedición de fallos contradictorios; debiéndose cumplir a tales fines con los requisitos de procedencia regulados por la ley, en este sentido el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, dejó sentado que:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el expediente signado con el número A-0432-2015 de la nomenclatura interna de este juzgado, de naturaleza posesoria, antes descrito y sobre el cual se requiere la acumulación el tribunal declaró la inadmisión de la demanda, transcurriendo a todo evento los lapsos para el ejercicio recursivo, en consecuencia es improcedente la acumulación requerida con el expediente efectivamente homologado en la presente fecha. Así se decide.
Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales, se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente homologación, acompañando copias certificadas de la presente sentencia y sea agregada al expediente número TP-01-P-2.012.-009090 de la nomenclatura de ese juzgado con competencia en materia penal. Así se decide.
Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales, se ordena oficiar al Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo, a los fines de ser registrada la presente decisión, acompañando copias certificadas de la misma. Así se decide.
Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales se ordena oficiar al Comando Policial de la Población de Sabana Libre del municipio Escuque del estado Trujillo y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Valera, a los fines que tengan conocimiento de la presente homologación, acompañando copias certificadas de la presente sentencia Así se decide.
Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales se ordena librar boleta de notificación a la Ciudadana OLGA PARILLI en su condición de vocera del Consejo Comunal Los Canaletes ubicado en la población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo a los fines que tenga conocimiento de la presente sentencia de homologación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez firme la misma serán librados los oficios y notificaciones ordenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el ciudadano RAFAEL ALFONSO LAGUNA MONTILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.186, asistido por el abogado en ejercicio DUCXON DANIEL ROJAS RODRÓGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.058, y el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Canaletes, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (451,44 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con la vía principal de alto de Escuque; SUR. Con el lote Nº 15; ESTE: con el lote Nº 10 y por el OESTE: con el lote de terreno Nº 8; Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas entre los expedientes A-0432-2.015 y A-0460-2.016 de la nomenclatura interna del presente juzgado Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales, se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente homologación, acompañando copias certificadas de la presente sentencia y sea agregada al expediente número TP-01-P-2.012.-009090 de la nomenclatura de ese juzgado con competencia en materia penal. Así se decide.
CUARTO: Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales, se ordena oficiar al Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo, a los fines de ser registrada la presente decisión, acompañando copias certificadas de la misma. Así se decide.
QUINTO: Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales se ordena oficiar al Comando Policial de la Población de Sabana Libre del municipio Escuque del estado Trujillo y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Valera, a los fines que tengan conocimiento de la presente homologación, acompañando copias certificadas de la presente sentencia Así se decide.
SEXTO: Conforme a lo requerido por ambos sujetos procesales se ordena librar boleta de notificación a la Ciudadana OLGA PARILLI en su condición de vocera del Consejo Comunal Los Canaletes ubicado en la población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo a los fines que tenga conocimiento de la presente sentencia de homologación. Así se decide.
SEPTIMO Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez firme la misma serán librados los oficios y notificaciones ordenadas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo la 03:10 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0460-2016
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