REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 157º

EXPEDIENTE Nro. A-0203-2017.
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS KARIPIDIS MERESIDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.353
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA NÚÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.238,
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO CESTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.437
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento.
SENTENCIA: Definitiva
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de reconocimiento de documento instaurado por el ciudadano NICOLAS KARIPIDIS MERESIDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.353 en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CESTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.437, cuya demanda fue recibida por ante este Tribunal en fecha 16-12-2016, y en tal sentido expone el demandante entre otras cosas lo siguiente: que celebró con el demandado de autos un contrato de compra venta el día cinco de Noviembre de 2013 mediante documento privado, sobre unas mejoras y bienhechuras fomentadas en un terreno de 35 hectáreas, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector conocido como El Guayabo, Asentamiento Campesino Sistema de Riego El Cenizo, municipio Miranda del estado Trujillo, cuyos lindero son: NORTE: vía de penetración Agrícola y terrenos ocupados por Tulio Contreras; SUR: vía de penetración Agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Francisco Cestari (vendedor) y OESTE: terrenos ocupados por Sebastiano Sandes Goveira. Igualmente señala que después de la adquisición del inmueble perdió el contacto con dicho vendedor impidiendo esta situación hacer los trámites correspondiente para la autenticación o protocolización de la referida venta, ejerciendo derechos de posesión desde dicha negociación, realizando las labores propias de la actividad agraria; en tal sentido demanda el reconocimiento de dicho instrumento para que la parte accionada reconozca el contenido y firma del identificado documento o quede legalmente reconocido a través de la sentencia definitiva. En este mismo sentido, acompaña a la presente demanda el documento privado en cuestión e igualmente solicita en caso que el demandando no reconozca el instrumento un experticia grafotecnica.
Así las cosas, este Tribunal se declaró competente para tramitar la presente controversia y admitió dicha demanda en fecha10 de Enero de 2017 por el procedimiento ordinario agrario y en fecha 16 de enero de 2017 la alguacila de este despacho citó al demandado de autos
Posteriormente en fecha 23 de Enero de 2017 el demandado de autos, ciudadano Juan Francisco Cestari Fajardo debidamente asistido de abogado contesta la demanda tal como consta al folio 12 de esta causa.
En fecha 25 de Enero de 2017 este Juzgador de oficio ordena inspección judicial a la unidad de producción objeto de controversia tal como consta al folio 13, practicándose la misma en fecha 27 de Enero de 2017 tal como se puede constatar a los folios 14 y 15 de las actas procesales.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte Accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo lo siguiente: “Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de reconocimiento de documento, que se sustancia por ante este Tribunal, con la nomenclatura A-0203-2017, instaurada por el ciudadano Nicolás Karipidis Meresidis, plenamente identificado en autos, donde entre otras cosas manifiesta en el escrito de demanda que suscribió con mi persona un documento de compra- venta de unas mejoras y bienhechurías que están fomentadas en el sector donde yo tengo mi domicilio antes identificado, en terrenos de Instituto Nacional de Tierras, negociación esta celebrada en fecha 05-11-2013, cuya extensión o área donde están las misma abarcan 35 hectáreas aproximadamente y cuyos linderos son: norte: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por Tulio Contreras, sur: vía de penetración agrícola, este: Terrenos ocupados por mi persona (Juan Francisco Cestari Fajardo) y oeste: Terrenos ocupados por Sebastiano Sandes Goveira e igualmente manifiesta que desde esa venta ha venido ejerciendo derecho de posesión sobre el identificado inmueble.
Así pues y en honor a la verdad debo manifestar que es cierto lo que expone el demandante y por lo tanto reconozco el contenido y firma del documento privado de compra-venta, celebrado entre nosotros en fecha cinco de Noviembre de dos mil trece, instrumento este que cursa al folio cuarto de la presente causa”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer orden, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
El código civil venezolano en su artículo 1.364, con apoyo adjetivo del dispositivo normativo contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, prevé una de las formas que el ordenamiento jurídico positivo establece para el reconocimiento de los documentos privados. Se trata pues, del reconocimiento judicial, mediante el cual se pretende establecer si la firma estampada es o no de quien aparece suscribiendo el documento. Así pues, lo ha enseñado Arístides Rengel-Romberg, antes citado, quien explica lo siguiente:

El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la investigación del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entra las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha caga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc.). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte de uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, basta para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte (…) .
El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir el instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca sus efectos como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo (…).
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). (…)
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, (…).
Ahora bien en el caso de autos, de una revisión del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada reconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cuyo reconocimiento solicita la parte demandante, por ello, bajo el panorama procesal acaecido en la presente causa y al cual se viene haciendo referencia y lejos de profundizar sobre el tema atinente a la mecánica procesal de la institución del reconocimiento y desconocimiento de los documentos privados, llama poderosamente la atención el expreso reconocimiento que hace el demandado del instrumento objeto de la pretensión, no sólo por no desconocerlo expresamente, sino que hacen honor a la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento privado, por consiguiente y como conclusión de la disertación precedentemente expuesta, estima este Jurisdicente que el instrumento que dio origen a la presente traba judicial, la parte demandada convino en la demanda al reconocer el documento objeto de la presente demanda pues no hay contradicción en ninguno de los puntos a que se refiere la demanda ni el petitorio de la misma. Así se establece.
Así las cosas, y dada la disertación aquí explanada es atinado traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil específicamente en sus artículos 264 y 363:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Habiendo efectuado la correspondiente revisión a las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que el ciudadano JUAN FRANCISCO CESTARI, plenamente identificado, posee capacidad para efectuar el presente convenimiento, por otra pare el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en relación al convenimiento, expresó: “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II).
Esbozado lo anterior, existe la necesidad ineludible para quien juzga de traer a colación la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tutelando el principio socialista mediante el cual la tierra es para quien la trabaja, puntualizó lo siguiente:
Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
Ahora bien, precisado el carácter dogmatico que la norma supra transcrita pretende tutelar como lo es el principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja, cuya protección desplegada por dicho dispositivo normativo procura evitar que las tierras de vocación y uso agrario, sean utilizadas como mercancía y en consecuencia la accesibilidad a dichas tierras la ostente únicamente los potentados, latifundistas y tercerizadores y no los verdaderos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son los campesinos y campesinas dedicados a las actividades agrarias, por ello, la disposición bajo análisis ejerce un control que limita el mercader de las tierras sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras, pues este Ente Agrario, antes de otorgar una autorización de esta índole necesariamente despliega una investigación tramitada con el debido procedimiento administrativo, cuyas actuaciones de los funcionarios (expertos), sin lugar a dudas a través del respectivo informe, harán saber al Ente decisor, tanto la actividad agraria ejercida como la ocupación de la unidad de producción, lo cual incidirá en la providencia mediante la cual se decida otorgar o negar la autorización para realizar cualquier tipo de negociación con las tierras de vocación agraria.
No obstante a lo anterior, este sentenciador constata que la norma bajo estudio se encuentra dirigida únicamente a los registradores y notarios, mas no a los jueces y juezas y es de toda lógica, pues la no tramitación y decisión de un asunto como el de marras, en el que se solicite el reconocimiento de un documento privado, no puede paralizarse, declararse inadmisible o negarse a dictar sentencia si no consta en autos la respectiva autorización del Instituto, pues a criterio de este sentenciador ello conculcaría el derecho de acción que tiene el actor para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear un conflicto y en que a su vez este sea resuelto al fondo, aun mas cuan la norma sabiamente fue direccionada por el legislador exclusivamente a los registradores y notarios, no al juez agrario, y su interpretación no puede ser aplicada de manera análoga extensiva sino mas bien restrictiva, pues su contenido es limitativo netamente no admitiendo dicha norma otra interpretación en contrario, mas a su vez el juez no puede crear cargas a las partes que no estén previstas en la Ley, es decir, si la norma analizada no está dirigida contra el juez, este administrador de justicia mal puede exigir dicha autorización para admitir o tramitar la solicitud de reconocimiento y menos aun puede coartar el pro actione, sino por el contrario proceder con la correspondiente sustanciación y sentencia del asunto de fondo. Así se decide.-
No obstante a lo anterior, la obligación de impartir justicia de este Sentenciador en el caso de autos no puede ser solamente bajo el imperio del positivismo jurídico y amparado en normas procesales que concluyan en la aplicación del adagio “a confesión de parte relevo de prueba”, pues tal actuación puede ocultar realidades que concluyan con la vulneración del derecho de cualesquiera persona que goce de algún derecho sobre el inmueble a que se refiere el documento cuyo reconocimiento a través de este procedimiento se demanda.
Es así como este sentenciador una vez levantado el velo de cualquier pacto que pudiese agazapar realidades y derechos ocultados por formas procesales y actitudes carentes de ética, cuya consecuencia fuese la conculcación de derechos de terceros, y ante tal probabilidad dada la falta de contención, se encuentra quien juzga en la obligación de analizar e investigar a fondo no solo los argumentos de las partes sino de la realidad existente en el lote de terreno en conflicto, tal como se hizo a través de la inmediación en fecha 27 de Enero de 2017, lo cual no arrojo a este sentenciador duda alguna que la demanda de reconocimiento intentada haya sido un pacto para perjudicar a terceros, sino mas bien vino a corroborar la ocupación del accionante sobre la unidad de producción a que se refiere la presente demanda, Ahora bien, en razón que el documento fue reconocido en su contenido y firma por el demandado y no fue objetado algún hecho de los establecidos en el libelo, ni alegada ningún tipo de excepción, tal actuación procesal de fecha 23 de Enero de 2017, por más de no contener el termino de convenimiento, sin embargo, este sentenciador la tiene como tal, conforme al principio iura novit curia. Así se decide.-
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste al juez debe impartir la homologación para su consolidación, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Así se decide.-
En consecuencia, este sentenciador tiene legalmente por reconocido el documento objeto del presente juicio, adquiriendo el mismo el carácter de instrumento público, y se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual, así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la protocolización tanto de la presente decisión como del documento tenido legalmente por reconocido el Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, Andrés Bello, y La Ceiba del Estado Trujillo, debe exigir como requisito sine qua non la autorización respectiva expedida por el Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento a la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, el reconocimiento del documento establecido a través de la presente decisión no implica que los derechos sobre el inmueble que sobrevienen del instrumento tenido legalmente por reconocido puedan ser objeto de algún tipo negociación, enajenación, cesión, o gravamen, sin la respectiva autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por el demandado JUAN FRANCISCO CESTARI, en fecha 23 de Enero de 2017, con ocasión al reconocimiento del documento privado objeto del presente juicio.
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de fecha 05 de Noviembre de 2013, objeto del presente juicio, el cual cursa al folio cuatro (04) adquiriendo el mismo el carácter de instrumento público, y se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO establecido a través de la presente decisión no implica que los derechos sobre el inmueble que sobrevienen del instrumento tenido legalmente por reconocido puedan ser objeto de algún tipo negociación, enajenación, cesión, o gravamen, sin la respectiva autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: A los fines de la protocolización tanto de la presente decisión como del documento tenido legalmente por reconocido el Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, debe exigir como requisito sine qua non la autorización respectiva expedida por el Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento a la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieseis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0203-2017).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ