República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuarenta y cinco (45) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano SAMIR ALI EL ATTAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.724.748, asistidos por la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.951, con motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en contra del ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.791.584, domiciliado en la carretera vía Mendoza Fría, Residencias Villa de Agua Clara, casa N° 06, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0204-2017, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano SAMIR ALI EL ATTAR GONZALEZ; asistidos por la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, contra el ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZALEZ, en virtud que según el libelista, desde hace más de seis (06) años aproximadamente, viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno denominado Hacienda Caño Negro, ubicada en el Sector la Catalina, Jurisdicción de Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: con posesión que es o fue de Ovidio Duarte, OESTE: con posesión que es o fue de Víctor Montilla, después fue de Eloy Pérez Paulini y hoy sucesión de Víctor Palma, NORTE: colinda con la misma posesión que fue de Víctor Montilla hoy de Eloy Pérez Pauliani, SUR: con el caño negro, que separa posesión que es o fue de Juvenal Cegarra, en un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 HAS), aproximadamente,
Sobre dicho lote de terreno según manifiesta el actor, se dedicó a realizar actividades de producción agrícola y pecuaria, tales como cultivos de plátanos, aguacates, lechosas, guanábana entre otros, así como la compra y cría de animales para engorde, con el cual cubría el sustento de su familia, así como el de su progenitora, hermanos y sobrinas, por cuanto es la única fuente de ingreso. Realizaba trabajos autorizados por su padre, con plena libertad para comprar, criar y vender animales, así como el cultivo de producción agrícola.
Igualmente, expone el accionante, que en fecha 20 de Diciembre d 2016, cesó sus actividades en el descrito lote de terreno donde funciona la Hacienda Caño Negro, toda vez que el ciudadano, EMAD ALI ATTAR GONZALEZ, (hermano), le prohibió la entrada, cambio candados y cerraduras despojándolo del inmueble que venía poseyendo y todas sus pertenencias, además de las mejoras y bienhechurías que con dinero de su propio peculio fomento en la mencionada.
En este mismo sentido el ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZALEZ, alegó que los terrenos eran de su propiedad y que eran ordenes del padre de ambos, del demandante y del demandado, ciudadano ALI AHMAD EL ATTAR EL KADASH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.750, (hoy fallecido), dejando en la hacienda caño negro, la cantidad de ciento cuatro (104), animales propiedad del actor, debidamente identificados: la cantidad de setenta (70) animales, marcados con hierro y tatuaje y la cantidad de treinta y cuatro (34), animales con hierro, con sus respectivo registro, así como otros animales que se encuentran bajo la modalidad de engorde con otros productores de la zona, de nombre Luis Luciolla, Antonio José Araujo, Gelvis Segundo Moreno Espinoza, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.044.681, V- 11.315.349, V- 27.070.103, respectivamente, los cuales tienen conocimiento de las perturbaciones que procedieron el día 20 de Diciembre de 2016 cuando se ejecuto el despojo material de la posesión del demandante de autos.
En este orden, el actor fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, promoviendo pruebas, documentales, testimoniales informes que a su bien considero, a los fines de que se le sea restituida su posesión y entregados sus animales.
Igualmente, el accionante solicitó, medidas cautelares pertinentes, a objeto de asegurar la prohibición de venta o traslado de los animales que se encuentra en la hacienda caño negro, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización ruina, desmejoramiento, perdida o destrucción, por parte del ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZALEZ, promoviendo las pruebas que a tales fines considero, así como solicitando el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno objeto del conflicto.
Para finalizar, la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a 2.824.858,8 UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T), señalando como domicilio procesal en la avenida 9, calle 7, el centro comercial concordia Valera Estado Trujillo.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, instaurado por el ciudadano: SAMIR ALI EL ATTAR GONZALEZ, asistidos por la Abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, defensora pública agraria, plenamente identificados, contra el ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: EMAD ALI ATTAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.791.584, domiciliado en la carretera vía Mendoza Fría, Residencias Villa de Agua Clara, casa N° 06, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ





RRDR/JAHF/RA
EXP A-0204-2017