República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda y sus anexos, constante en cuarenta y cinco (45) folios útiles, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.320.007, asistidos por la abogada ELISEO VETENCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.582, con motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.315.061, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0206-2017, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.320.007, asistidos por la abogada ELISEO VETENCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.582, con motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en contra de a ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.315.061.
Expone el libelista, en su escrito contentivo de la demanda entre otras cosas, que es poseedor desde hace más de nueve (09) años, es decir, desde el 2007, de una unidad de producción, denominada “La Misericordia”, ubicada en el Sector Los Llanitos del Molino, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de Treinta y una coma cincuenta y nueve hectáreas (31,59 has), de las cuales se encuentran en plena producción agrícola tres hectáreas (3 has), aproximadamente y el área restante corresponde a una zona montañosa de producción forestal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Pedro Vicente García, SUR: con Carmelo González, ESTE: la cima de la cordillera (Carorita) y OESTE: posesión de Genaro Utriya, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Pedro Vicente García y Pedro Osuna, SUR: con terrenos que son del vendedor Blanca Torres, ESTE: con vía de penetración agrícola al margen del Río Momboy.
Igualmente expone que dicha posesión la obtuvo mediante consentimiento de quien era su propietario ciudadano GERMAN ALBERTO LOPEZ GUTIERREZ, con quien en fecha 31-08-2012, celebro contrato de compra-venta, sobre la referida unidad de producción, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, bajo el N° 2012-2684, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.612 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2012.2685, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.613 y correspondiente al libro del folios real del año 2012, tramitando posteriormente Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a su favor bajo el N° 2131916102013RAT227307, sobre la unidad de producción ya descrita.
Igualmente expone el actor, que sobre el mencionado lote de terreno viene desarrollando actividades agrícolas, dedicándose a adecuar las tierras para la siembra, realizando dichas actividades de manera ininterrumpida durante 09 años, encontrándose actualmente sedano, lechuga, cebolla, así como realizó ciertas mejoras y bienhechurías sobre el mismo, sistema de riego, entre otros; cumpliendo una función social de la producción agropecuaria fomentada en la unidad de producción “La Misericordia”.
En este sentido, el actor explanó los hechos mediante las cuales según él fue despojado parcialmente de la posesión del lote de terreno objeto del conflicto, por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, con quien dice mantuvo una relación extramatrimonial, de lo cual al enterarse su cónyuge esta le solicito la disolución del vinculo matrimonial y por ende la partición de los bienes, realizando el demandante artilugios jurídicos para insolventar el patrimonio conyugal, terminando el ciudadano GERMAN LOPEZ, vendiéndole la unidad de producción a la demandada YOSELIS GRATEROL, todo ello creyendo que iba a salvaguardar la unidad de producción.
En este orden explanó el accionante que el día 20 de Enero de 2017, fue informado que contra el existía una demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana LISZETH DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ, quien es su cónyuge y contra otros ciudadanos mas, incluyendo a la demandada YOSELIS GRATEROL, posteriormente el día 26 de Enero de 2017, se presento la demandada y sosteniendo unas palabras con el actor y el día 03 de febrero de 2017 aproximadamente a las 04:00 pm, ingreso de forma violenta a la unidad de producción “La Misericordia”, junto con otras personas, manifestando que era la dueña, que no se iba dejar quitar la finca, luego a las 06:30 pm del mismo día se volvió a presentar a la unidad de producción, con un camión rojo y un grupo de personas, de forma violenta agrediendo verbalmente a los trabajadores, causándoles temor y luego de hacer las denuncias respectivas, para intentar solucionar el problema, es por estos hechos entre otros que según el actor actualmente no ha podido ejercer sus actividades agrícolas, dentro de la unidad de producción.
En este sentido, fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 771 y 783 del Código Civil Venezolano, así como promovió las pruebas que a su bien considero solicitando medida cautelar de restitución de la posesión agraria de la unidad de producción, y por ende la constitución del tribunal sobre la unidad de producción y promoción de testigos.
Por último estimo la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a cinco mil seiscientos cuarenta y nueve unidades tributarias, (5649 UT).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, instaurado por el ciudadano: PEDRO LUIS TORRES VILLARREAL, asistidos por el Abogado ELISEO VETENCOURT, plenamente identificados, contra la ciudadana YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la ciudadana: YOSELIS DEL VALLE GRATEROL CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.315.061, domiciliada en la unidad de producción “La Misericordia”, ubicada en el sector los llanitos del molino, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0206-2017