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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
Vista el escrito de subsanación de demanda por motivo de PARTICIÓN de fecha 20 de Febrero de 2017, presentada por la Abogada: DEXI BERRIOS DE ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 52.089, con domicilio procesal en la oficina 2, piso 1 del edificio Berrios, Avenida Bolívar, entre calle 12 y 13 velera, Estado Trujillo, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO Y FRANCKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.404.269 y V- 14.799.663, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chueregue Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.152.267, V- 15.431.518 y V- 20.429.226, respectivamente, con domicilio en la Casa N° 02-23, calle 7 de Sabana Grande, municipio Bolívar y/o, en sede de la empresa DISTRIBUIDORA CHEO Y MARLE, C.A., Local N° 02, al lado de EL CACHARRITO, ubicado en la carretera Panamericana, Municipio Bolívar del Estado Trujillo y visto también el escrito presentado en fecha 23 de febrero del presente año por la coodemandada DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, en consecuencia estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de PARTICIÓN, interpuesto por la Abogada: DEXI BERRIOS DE ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 52.089, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO Y FRANCKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, en contra de los ciudadanos ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL.
Expone la apoderada judicial entre otras cosas en el escrito de demanda subsanada que sus poderdantes son hijos del ciudadano JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ, quien falleció ab Intestato el día 04 d Julio de 2012, agregando acta de defunción a los fines de demostrar la cualidad de herederos de los demandantes y los demandados, así como consignan distintas actas de nacimientos, entre otras documentales como Declaración Definitiva Sucesoral.
Dicha demanda la interponen en virtud, de la apertura de la sucesión integrada por los únicos y universales herederos ciudadanos: ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, DAYANA DEL VALLE MÁRQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ GIL, ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO y FRANCKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, mencionando en este orden los activos que dejo el De Cujus JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ, entre ellos un lote de terreno ubicado a las orillas de la Carretera Panamericana, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con una superficie de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.476,00 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras propiedad de Isidra y Benito Márquez, SUR: mejoras de Placida y Carretera Panamericana; ESTE: con carretera Panamericana y OESTE: con mejoras propiedad de Eligio Altuve y un segundo lote de terreno ubicado a las orillas de la Carretera Panamericana, población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: por donde mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts), con propiedad que es o fue de Jesús León, hoy licorería Maquin, SUR: por donde mide treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts), con propiedad de Pedro Suárez, ESTE: por donde mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.), con carretera Panamericana y Boulevar; y OESTE: por donde mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional hoy mejoras de la familia Chequia, para una superficie aproximada de quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y dos décimas cuadradas, adquirido por el común causante, también con vocación agrícola.
En este mismo orden promovió, pruebas documentales e inspección judicial, expresando que los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MÁRQUEZ CASTILLO Y FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ CASTLLO, ya identificados han agotado todas las vías para realizar de manera amistosa la partición de los bienes dejados por su padre, siendo el caso que los demandados de ninguna manera han querido dividir o partir la comunidad existente, solicitando a tales fines medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de secuestro y cualquier otro tipo de medidas innominadas sobre los bienes descritos en el escrito de demanda subsanada, estimando la presente demanda en a cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes a 141.242,937 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio, de PARICIÓN, instaurado por la Abogada: DEXI BERRIOS DE ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 52.089, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO Y FRANCKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, en contra de los ciudadanos ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL plenamente identificados. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la Subsanación de la Demanda, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.152.267, V- 15.431.518 y V- 20.429.226, respectivamente, con domicilio en la Casa N° 02-23, calle 7 de Sabana Grande, municipio Bolívar y/o, en sede de la empresa DISTRIBUIDORA CHEO Y MARLE, C.A., Local N° 02, al lado de EL CACHARRITO, ubicado en la carretera Panamericana, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito contentivo de la demanda subsanada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, para que proceda a contestar la demanda de PARTICIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente y en cuanto al alegato de la coodemandada, este Juzgador considera que lo expuesto en dicho escrito es materia de fondo a discutir durante el proceso. En consecuencia, compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández















RRDR/jahf/ra
EXP A-0201-2017