República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
Sabana de Mendoza (24) de Febrero de 2017
SOLICITUD Nro. A-0133-2016
PARTE SOLICITANTE: EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y ENEIDA JOSEFINA COLMENARES MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.668.857 y V- 7.815.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: JOSÉ CARLOS CABEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.102.
SUJETO PASIVO: NO IDENTIFICADO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de Octubre de 2016, las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y ENEIDA JOSEFINA COLMENARES MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.668.857 y V- 7.815.506, respectivamente, introducen por ante este Tribunal una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria sobre una unidad de producción que tiene una extensión aproximada de 50 hectáreas denominada El Palmar, ubicada en jurisdicción del municipio Sucre del Estado Trujillo acompañando a la misma varios documentos que cursan en actas procesales.
Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2016 este Tribunal le da entrada, forma expediente y ordena de oficio el traslado a dicha unidad de producción para la realización de una inspección, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Noviembre de 2016
Así mismo en fecha 26 de Noviembre de 2016 la practico designada y juramentada en la referida inspección consigna las fotografías tomadas en la unidad de producción durante el recorrido.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal ordena a las accionantes ampliar la actividad probatoria, específicamente dirigida a la comprobación de los hechos en que fundamentan su solicitud, promoviendo en fecha 12 de Enero de 2017 pruebas testimoniales, evacuándose dicha prueba el 30 de ese mismo mes y año, tal como consta a los folios 53 y 54.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA
(…) “Es el Caso Ciudadano Juez, que desde hace un tiempo para acá, la unidad de producción se ha visto amenazada, por personas desconocidas que se han dedicado desde hace 5 meses hasta esta fecha a cortar y hurtar los alambres de las cercas perimetrales, produciendo perdidas de ganado hacia otros fundos ocasionando pérdidas de la producción de la mencionada unidad de producción, PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS, la disminución de la actividad existente o el cese de la misma por las mencionadas acciones, causando la desposesión fáctica y jurídicamente a la producción, agropecuaria que se ha venido desarrollando. Lo antes mencionado nos obliga a ser denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza en fecha martes 09 de agosto de 2016,…”
“…Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva Con Carácter De Urgencia Decretar Medida cautelar de protección a la continuidad y a la producción agrícola, sobre el lote de tierras EL PALMAR, ubicado en el municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el Suroeste con línea del ferrocarril de La Ceiba, Por el Sureste, con posesión que son o fueron de Hernán Eichener, Francisco Salas y Marco Arísteres Torres, Por el Noroeste con terrenos que son o fueron de Rudulfo Zambrano, con camino, servidumbre de los Ejidos del municipio de por medio, y por el Noroeste con posesión que son o fueron de Hernán Eichener…”. (…).-
Ahora bien, en inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2016, se precisó en actas lo siguiente:
“EN SEPTIMO LUGAR: El Tribunal deja constancia, que se observa dentro de la Unidad de Producción, objeto de la presente inspección a orillas de las divisiones de alambre de púa y estantillos de maderas, ubicados en los linderos Sur y Este, desperdicios o basura de desechos sólidos (plásticos, metales, vidrios, entre otros). Seguidamente las solicitantes de autos debidamente asistidas por el profesional del derecho Abog. José Carlos Cabeza, todos plenamente identificados solicitan el derecho de palabra, y concedido exponen: Solicitamos muy respetuosamente, sea admitido y sustanciada la Solicitud de Medida de Protección a la Producción, ya que en esta Inspección realizada de oficio, este Tribunal pudo constatar que están presentes todos los elementos necesarios para su admisión y producción en tal sentido, en este momento, amplío dicha solicitud a que este Tribunal se pronuncie posterior a una eventual admisión de la solicitud, a una Protección Ambiental conjunta a la de la Producción, consigno en este acto original y copia para que estas sean certificadas y devueltas las originales, de planos de la Unidad de Producción y denuncia realizada al día siguiente de la Solicitud, donde se evidencia que, se sigue en peligro la producción, ya que, fue descuartizada una vaca por sujetos desconocidos, es todo…”
Así las cosas, resulta importante y necesario en base al principio de Notoriedad Judicial revisar la solicitud que dos de los actores que hoy solicitan la medida presentaron también por ante este mismo Tribunal en fecha 06 de Junio de 2016 y a la cual se le asignó la nomenclatura A-0114-2016, la cual versa sobre las misma unidad de producción y aun reposa en los archivos de este Juzgado.
Ahora bien, concatenando y analizando ambas solicitudes se puede evidenciar que los solicitantes de la medida autónoma objeto de este pronunciamiento tienen conocimiento de la identidad de esas personas, pues al conocer que forman parte de una cooperativa y que a su vez son beneficiarios de regularización de la tenencia de la tierras, significa sin lugar a dudas que las solicitantes conocen de la identidad de esas personas, asimismo las mismas tanto en la presente solicitud como en la signada con el Nº A-0114-2016, actúan en representación de los derechos de la sucesión COLMENARES CARDENAS, sobre el FUNDO EL PALMAR, que es el mismo en ambas solicitudes, pero no solo ello, sino que también se puede apreciar que la solicitud signada con el Nº A-0114-2016, fue iniciada con ocasión a los mismos actos que los que actualmente delatan en la presente solicitud, al establecer en el libelo de requerimiento cautelar lo siguiente “
“Así mismo y desde entonces, hemos sido objeto de hostigamiento y violaciones de nuestros derechos por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de las consideraciones erróneas y parcializadas, en pro de las denuncias del presunto Colectivo que iniciaron el procedimiento en tanto que, los mismos, son personas que presumimos de oficio se dedican a hacer este tipo de denuncias fomentando procedimientos contra natura de los productores agropecuarios de la zona, es más la presunta organización y colectivo de rescate del cual ya tenemos conocimiento más de uno, ya cuentan con regularización de la tenencia de la tierra por parte del ente agrario y por haber estado en a cooperativa agrícola denominada LAS TRINCHERAS O FUNDO ZAMORANO que es un terreno cercano o contiguo de la hacienda en EL PALMAR.”
Ahora bien, este sentenciador por notoriedad judicial, como ya se dijo, constata que en el presente expediente de solicitud ( Nº A-0133-2016), tramitado por ante este Tribunal las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS Y ENEIDA JOSEFINA COLMENARES DE MATHEUS, actuando también en representación de la sucesión COLMENARES, tal como quedó demostrado con anterioridad, arguyeron entre otras cosas lo siguiente: (…) ”la unidad de producción se ha visto amenazada, por personas desconocidas que se han dedicado desde hace 5 meses hasta esta fecha a cortar y hurtar los alambres de las cercas perimetrales, produciendo perdidas de ganado hacia otros fundos ocasionando pérdidas de la producción de la mencionada unidad de producción, PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS,” (…). Siendo que tal manifestación viene a corroborar que ambas solicitudes fueron iniciadas con ocasión a los mismos hechos, pues la A-0114-2016, fue propuesta en fecha 06 de Junio de 2016 y la presente fue incoada en fecha 13 de Octubre de 2016, tal como también está demostrado en actas procesales con lo cual se evidencia que no habían transcurrido cinco meses y por ende fueron iniciada con ocasión a los mismos hechos y que al momento de solicitar la medida en fecha 06 de Junio de 2016, ya conocían las solicitantes la identidad de las personas que alegan estaban ocasionado daños a la unidad de producción denominada el palmar, pues adujeron que estas son miembros de una cooperativa que identifican las solicitantes como “LAS TRINCHERAS O FUNDO ZAMORANO”, lo que indudablemente significa que conocen la identidad pero más aún conocen sus datos de identificación al establecer que cuenta dicho colectivo u organización con regularización de la tenencia de la tierras y por ende la medida autónoma solicitada no ha de prosperar y la parte solicitante debe acudir al procedimiento ordinario agrario para entablar su contenciosa pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECRETAR MEDIDAS OFICIOSAS AUTONOMAS AMBIENTALES
Resulta altamente importante para el legislador patrio, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el Procedimiento de Protección Agraria y Ambiental previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
El Juez Agrario debe ser garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
Ahora bien, observa este sentenciador que la medida autónoma solicitada se encuentra dentro de las facultades confiadas por el legislador al juez agrario de primera instancia, en razón que de la solicitud no se observa que la misma haya sido solicitada contra alguno de los entes Estatales agrarios o que comprenda los bienes de alguno de estos, sino que por el contrario el daño que alega el sujeto activo (solicitante), según su propio escrito es realizado por personales naturales que ingresan a la unidad de producción denominada EL PALMAR, resultando en consecuencia, competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir la presente solicitud de medida autónoma. Así se decide.-
En este mismo sentido, observa este juzgador que la unidad de producción sobre la cual se requiere la medida autónoma está ubicada el municipio Sucre del Estado Trujillo, la cual se circunscribe dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por tal motivo, este sentenciador se declara competente tanto por la naturaleza del asunto planteado como por la materia y el territorio. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual expresa:
“El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
La norma en comentario se desprende: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.
En este sentido, advierte la jurisprudencia supra citada, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, observa este juzgador que a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y Antonio Carrozza entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores.
Por ello, no se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; el principio constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia supra transcrita, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
Así las cosas, la medida a que hace alusión el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
El poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
La norma bajo análisis al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127, el cual ya fue transcrito con anterioridad.
Así pues, el juez agrario en su cometido de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria y los recursos naturales, cuente con un poder cautelar amplio y oficioso que poseen dichos jueces al momento de dictar medidas cautelares, le permite mayor extensión en cuanto a las facultades y atribuciones para buscar la verdad y así implementar la justicia, sin que exista incluso un juicio principal, como ya se dijo, ello en razón de los mismos, cuyo fin es garantizar la seguridad agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva agraria y alimentaria, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental bajo los parámetros y garantías contempladas en los artículos 127, 128, 129, 204, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en virtud de que la interpretación y ejecución de los contenidos de la nombrada Ley Especial Agraria están sometidos al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional por disposición del artículo 271 eiusdem.
Es así, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, para verificar si es procedente dictar o acordar medidas oficiosas de protección ambiental como en el presente caso por estar facultado por la Ley como ya se expresó ut supra.
Ahora bien, en este tipo de medida no pueden estar limitados los juzgadores por la autonomía de la voluntad, debido a existir razones de interés general que justifican la medida y más aún porque en el caso que nos ocupa por ser ambiental, toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como así lo prevé el artículo 127 de la Carta Magna y es por ello que los derechos ambientales se hace perentorio materializarlos, es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
(…)“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…).
De esta manera pues que se reitera lo expresado ut supra, en donde no puede concebirse un aislamiento de lo agrario con lo ambiental y alimentario y ahora más que nunca que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción sobre el ambiente, ya que lo concibe con una visión sistemática o como un todo, superando al conservacionismo clásico previsto en la Constitución Nacional derogada, que solo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos. Igualmente los grandes avances se reflejan con la seguridad agroalimentaria y demás conceptos novedosos establecidos en los artículos 304, 305, 306 y 307 eiusdem.
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal que al constatar in-situ, mediante Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo verificar la existencia de un vertedero de residuos y desechos sólidos, comúnmente conocido como basura, además de ellos escombros o material residuales de construcción, dentro de la unidad de producción, la cual está siendo utilizada por personas inescrupulosas como vertedero de basura, pudiendo constatar a su vez este sentenciador restos de ganado vacuno beneficiado, materiales inflamables (plástico), residuos metálicos como latas y envases de metal, vidrios, entre otros residuos. Así las cosas, con respecto a esta prueba el Tribunal le da pleno valor a los fines de pronunciarse sobre la misma, en virtud de que pudo constatar la existencia de dicho vertedero de desechos sólidos dentro de la unidad de producción objeto del presente pronunciamiento. Así se aprecia.-
Analizadas las anteriores probanzas pasa este tribunal a determinar la convicción plena para decretar la medida Autónoma Ambiental con fundamento en los siguientes cuerpos legales:
El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente establece:
(…)“Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.
De igual forma se puede evidenciar de su articulado, las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)
De lo antes trascrito quedó establecido que dicha Ley desarrolla todos los derechos ambientales consagrados en la Carta Fundamental, así mismo quedó demostrado que el ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado está siendo trastocado con el traslado de residuos y desechos sólidos a dicha unidad de producción, convirtiéndose en contaminantes, violentando así la calidad del Ambiente y del Ecosistema existente en dicho lugar, lo que repercute indudablemente en la salubridad, optimo crecimiento y calidad de la actividad ganadera que actualmente se ejerce en dicha unidad de producción; e igualmente afecta y puede ocasionar el desmejoramiento e incluso destrucción de los cultivos por enfermedades o plagas que los residuos contaminantes ya expresados pueden causar en las actividades agropecuarias que en dicho fundo se realizan. Así se aprecia.-
Demostrado así el “Periculum in mora”, es decir, la existencia permanente de vertedero de desechos sólidos, en la unidad de producción donde peligran las los animales (ganado vacuno) así como los cultivos desarrollados o que puedan desarrollar en la unidad de producción; aunado a ello el “Periculum in danni”, es decir, el riesgo grave e inminente de que el daño ambiental se haga irreversible no solo contra el ambiente sino contra las actividades agrarias que pueden desarrollarse en la unidad de producción denominada El Palmar, con la cantidad de residuos y desechos sólidos, el cual quedo demostrado con la prueba de testigos adminiculada con la inspección judicial, hacen que este Tribunal por imperio de todas las normas antes descritas y por las pruebas que constan en el expediente conformando el “fumus boni iuris”, las pruebas documentales consignadas por las solicitantes concluye este sentenciador que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la colectividad y tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo con el artículo 127 y 305 de la Carta Fundamental y los artículos 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera procedente decretar medida en donde:
Se prohíbe el ingreso de personas a los fines de verter residuos y desechos sólidos de cualquier origen, así como realizar cualquier acto que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, sobre la unidad de producción denominada EL PALMAR, ubicado en el municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera el Trébol de Edgar Manzanilla. SUR: Carretera asfaltada que conduce de la población de Sabana de Mendoza, al sector el Cenizo y viceversa. ESTE: Vía de penetración y Sector la Bandera. OESTE: Mejoras de Florencio Carrillo y Giuseppi Dinatali; La presente medida entrará en vigencia partir de la publicación del presente fallo y por un periodo de 180 días continuos o hasta tanto se pronuncie la decisión a que se refiere el artículo 603 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Se ordena a la parte solicitante retirar todos aquellos desechos sólidos (basura), y escombros que se encuentran acumulados en la unidad de producción denominada EL PALMAR, ubicado en el municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera el Trébol de Edgar Manzanilla. SUR: Carretera asfaltada que conduce de la población de Sabana de Mendoza, al sector el Cenizo y viceversa. ESTE: Vía de penetración y Sector la Bandera. OESTE: Mejoras de Florencio Carrillo y Giuseppi Dinatali. Así se decide.-
Igualmente la presente Medida preventiva anticipada y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejarla sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los Recursos Naturales, conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales sobre la materia. Así se decide.
En razón que la presente medida obra a favor del ambiente in dubio pro natura, y contra ningún particular, no se ordena notificar de la misma. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Policial Municipal de esta localidad (PoliSucre), a la Coordinación Policial Nº 3 de la Policial del estado Trujillo, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, solicitada por las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y ENEIDA JOSEFINA COLMENARES MATHEUS, asistidas por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE CARÁCTER AMBIENTAL, consistente en prohibir el ingreso de personas a los fines de verter residuos y desechos sólidos de cualquier origen, así como realizar cualquier acto que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, sobre la unidad de producción denominada EL PALMAR, ubicado en el municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera el Trébol de Edgar Manzanilla. SUR: Carretera asfaltada que conduce de la población de Sabana de Mendoza, al sector el Cenizo y viceversa. ESTE: Vía de penetración y Sector la Bandera. OESTE: Mejoras de Florencio Carrillo y Giuseppi Dinatali.
TERCERO: LA PRESENTE MEDIDA entrará en vigencia partir de la publicación del presente fallo y por un periodo de 180 días continuos o hasta tanto se pronuncie la decisión a que se refiere el artículo 603 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA a la parte solicitante retirar todos aquellos desechos sólidos (basura), y escombros que se encuentran acumulados en la unidad de producción denominada EL PALMAR, ubicado en el municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera el Trébol de Edgar Manzanilla. SUR: Carretera asfaltada que conduce de la población de Sabana de Mendoza, al sector el Cenizo y viceversa. ESTE: Vía de penetración y Sector la Bandera. OESTE: Mejoras de Florencio Carrillo y Giuseppi Dinatali.
QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Policial Municipal de esta localidad (PoliSucre), a la Coordinación Policial Nº 3 de la Policial del estado Trujillo, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), siendo la 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0133-2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ













RRDR/JAHF/ra
Exp. A-0133-2016