República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
Sabana de Mendoza nueve (09) de Febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0187-2016
PARTE DEMANDANTE: INGRIS YRENIA PEÑA GIL, titular de la cédula de de identidad N°. V 20.655.450.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LESBIA NUÑEZ DE VILORIA Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 163.238.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN DE JESÚS GODOY MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.280.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.206.
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con introducción de la demanda en fecha 01 de Agosto de 2016, interpuesta por la ciudadana, INGRIS YRENIA PEÑA GIL, debidamente asistida por la abogada Lesbia Núñez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 163.238, contra el ciudadano, JONATHAN DE JESÚS GODOY MOGOLLON, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, dicho escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 01 al 41 del presente expediente.
En su escrito de demanda la actora, expuso entre otras cosas, que desde hace más de 04 años, es poseedora, de un lote de terreno denominado, “Mis Tres Hijos”, ubicado en el Sector San Juan, asentamiento campesino, los Desbarrancados, y San Juan Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con una superficie de tres hectáreas con ciento setenta y ocho metros (03 has con 478 mts), alinderado d la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Hermelina Gil; SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos ocupados por la sucesión Godoy y OESTE: terrenos ocupados por Albarran, tal como consta en titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgado a favor de la demandante de autos.
Igualmente, expuso la actora que el día 15 de Marzo de 2014, a las 10:00 am, fue víctima de unos actos perturbatorios ya que se introdujeron varios animales de la especie bovino, propiedad del ciudadano JONATHAN DE JESÚS GODOY MOGOLLON, aquí demandado, en el lote de terreno antes descrito, causando un gran daño a las plantaciones de maíz y yuca, introduciéndose dichos animales por el lindero ESTE, ocasionándole una gran pérdida a la actora, siendo esta la única entrada de dinero y medio de trabajo de la demandante, procediendo la está a dialogar con el demandado para solventar el problema pero según su escrito de demanda el demandado nunca cumplió lo prometido, es decir, en restituirle los daños causados.
En este sentido fundamento su pretensión de conformidad a lo señalado en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2011, expediente N° AA50T2009-0562, en concordancia con los artículos 196 y 197 numerales 7, 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, promovió las pruebas que a su bien consideró, solicitando medida de protección agro-alimentaria, y estimando la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500.000,00), equivalentes a catorce mil ciento veinticuatro unidades Tributarias (14.124,29 U.T.).
De seguida en fecha 10 de Agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, declarándose competente para conocer y sustanciar la misma y admitiéndola conforme al procedimiento ordinario agrario, ordenando así la citación del demandado de autos y aperturando el cuaderno de medidas.
A derecho el demandado de autos de la demanda interpuesta en su contra, tal como consta en diligencia cursante al folio 49, consignada por la alguacila de este despacho de fecha 20 de Septiembre de 2016, procede el ciudadano a contestar la demanda en fecha 28 de septiembre de 2016, asistido por el Abogado ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, tal como consta en escrito de contestación que riela de los folios 51 al 56 y sus vueltos del presente expediente.
En este orden, en fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta alegada por el demandado.
A los folios 63 y 64, riela acta por motivo de celebración de Audiencia Conciliatoria, donde se hicieron presentes ambas partes junto con sus abogados asistentes, todos plenamente identificados, donde para ese entonces no llegaron a ningún acuerdo de forma amistosa.
Por último, en fecha 31 de Enero de 2017, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez constituido el Tribunal, presidido por quien suscribe, este insto a las partes a implementar los medios alternativos de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde luego de un dialogo entre las partes, estos llegaron a un acuerdo amistoso, poniendo fin a la presente controversia. (ver folio 67 y vuelto).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Aperturado como fue, el cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal se traslado y constituyó al lote de terreno donde ocurrieron los hechos explanados por la demandante, en fecha 20 de Octubre de 2016, dejando constancia de los particulares allí observados tal como consta a los folios 20 al 23 del cuaderno de medidas.
De seguida en fecha 11 de Enero de 2017, este Tribunal dictó fallo mediante el cual entre otras cosas decretó medida cautelar de obligación de hacer, a la parte demandada ciudadano JONHATAN DE JESÚS GODOY MOGOLLON, consistente en reparar la cerca perimetral por la totalidad del lindero ESTE, de la totalidad del lote de terreno denominado “Mis Tres Hijos”, propiedad de la actora.
DE LA HOMOLOGACIÓN:
Observa este sentenciador que en fecha 31 de Enero de 2017, este Tribunal celebro Audiencia Preliminar, y una vez constituido el Tribunal en la sala de Audiencias de este despacho, procedió quien aquí decide, a instar a las partes a implementar los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a tenor de lo establecido en el artículo 153 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quienes llegaron a un acuerdo amistoso de la siguiente manera:
“Seguidamente se le concede quince (15) minutos a la parte demandada para su exposición y acto seguido toma el derecho de palabra a través de su abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN antes identificado quien expone: “A los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio mi representado ofrece en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,00 Bs), para ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), para el día quince (15) de Febrero del 2017, y el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 BS), para día primero (01) de Marzo de 2017, cantidades estas que serán entregadas a la demandante de autos, en informándose mediante diligencia conjunta a este Tribunal de tal acto. En este mismo sentido, el demandado se obliga a reparar la cerca que divide los dos fundos, es decir, el fundo de la demandante y el fundo del demandado, a los fines de impedir que el ganado del demandado entre al lote de terreno de la parte demandante corriendo este con todos los gatos de la reparación que ello genere, y una vez reparada dicha cerca ambas partes se comprometen al cuidado y mantenimiento de la misma”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la demandante de autos asistida por la Abogada LESBIA MARIXA NUÑEZ DE VOLORIA ya identificado quien expone: “Visto el ofrecimiento y la exposición de la parte demandad acepto, y por lo tanto estoy de acuerdo con todo lo manifestado por él“. Es todo. Seguidamente ambas partes, dado el acuerdo a que han llegado solicitan a este juzgador suspenda la medida decretada en este expediente (CUADERNO DE MEDIDAS), en fecha 11 de Enero de 2017, y sea homologado el presente acuerdo a que han llegado.Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el suscrito Juez y expone: “Visto el acuerdo a que han llegado las partes y después de haber utilizado los medios alternativos de resolución de conflictos, este Juzgador le informa a las partes que en su debida oportunidad se pronunciará sobre la homologación del presente acuerdo y sobre la suspensión de la medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2017. Así se decide.”
En tal sentido, se dejó constancia que para el acto conciliatorio se hizo presente la parte actora ciudadana INGRIS YRENIA PEÑA GIL, titular de la cédula de de identidad N°. V 20.655.450, junto con su Abogada asistente LESBIA NUÑEZ DE VILORIA Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 163.238, asimismo el demandado ciudadano JONATHAN DE JESÚS GODOY MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.280.317, junto con su Abogado asistente ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.206, es decir; que en dicho acto ambas partes se encontraron presente y debidamente representados por su abogados.
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el acto ut supra identificado donde se realizó acuerdo conciliatorio, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 153: “...El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”
Artículo 195: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material…”
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, Coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, después de revisadas las demás actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, primero porque la parte demandante ciudadana INGRIS YRENIA PEÑA GIL, actuó debidamente junto con su Abogada asistente LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, así como el demandado ciudadano JONATHAN DE JESÚS GODOY MOGOLLON, actuó debidamente junto con su Abogado asistente ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, donde consta el acuerdo al que llegaron las partes.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que el acto conciliatorio llevado a cabo con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar en la Presente causa de fecha 31 de Enero de 2017, celebrada en la sala de Audiencias de este Tribunal, donde ambas partes expresaron las condiciones para llegar a una conciliación, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibida por alguna disposición legal, que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada en los mismo términos y condiciones acordadas en el Acta cursante al folio 67 del presente expediente, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal en relación a la medida innominada decretada en fecha 11 de Enero de 2017, dada a la instrumentalidad de la misma como consecuencia a la presente decisión y por cuanto así lo solicitaron ambas partes en su acuerdo conciliatorio, la misma queda revocada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), siendo la 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0187-2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0187-2016