REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-003597
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.066, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA Y JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.671, 63.072, y 200.538 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.203, 133.204, y 113.809, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Puntos Controvertidos)
I
INICIO
En fecha: 09/12/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/12/2014, siendo presentada por el ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.066, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: NIL J. MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.072, en contra de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946.-
II
En fecha: 23 de Enero del 2017, siendo este el día y hora fijada las 09:30a.m., para la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dejó constancia que por una parte compareció el ciudadano: NIL J. MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.072, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Accionante, y por la otra, compareció la Parte Demandada, ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.203; Asimismo, compareció en su carácter de ocupante del inmueble, el ciudadano: GILBERTH GUSTAVO ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.291, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ JESÚS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.089, es así, que siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Manifestó que es propietario del Edificio Josefina, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece según consta en Documento de compra de derechos, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 2011.1675, asiento registral 01, matriculado con el Nro. 363.11.2.2.3974, correspondiente al libro del folio real del año 2011, donde consta la cesión y traspaso de los derechos y acciones de propiedad sobre el referido bien, realizado a su favor por la ciudadana: Carmen González De Montilla, en su propio nombre y en su condición de única heredera directa del causante Juan Ramón Montilla, según declaración que consta de Sucesiones y Archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T., Forma 32-Anexo 1, Nro. 0000761, Anexo 1, contenida en el Expediente identificado con la Nomenclatura 211/2008, la cual tiene certificado de solvencia de sucesiones de fecha: 29/05/2008. Indicó, que la ciudadana: Carmen González De Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-889.767, por efecto de la declaración sucesoral arriba mencionada, se subrogó como arrendadora de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, quien inició una relación arrendaticia bajo la figura de un contrato verbal con el causante: Juan Ramón Montilla, de un Local comercial situado en la planta baja del inmueble de su propiedad, donde desarrolla sus actividades e (sic) la explotación del fondo de comercio de nombre “FLORISTERÍA JOYFIEL” firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20/05/2009, bajo el Nro. 23, Tomo 16-B.- Alegó, que la arrendataria, ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, desde el primer momento que adquirió la propiedad del edificio, ha estado en pleno conocimiento que es el nuevo propietario, y así expresamente lo hace constar en el libelo de demanda que interpuso en su contra por Retracto Legal Arrendaticio, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo la nomenclatura Nro. KP02-V-2012-000453. Que ante dicho conocimiento, la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2010 la arrendataria a inicio a las consignaciones de pago ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto Nro. KP02-S-2010-000737, donde mediante escrito de fecha: 02/12/2011, dirigido al Tribunal, solicitó la entrega de las consignaciones arrendaticia realizadas por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de propietario conforme al documento público arriba identificado, negándole el Tribunal lo solicitado por auto de fecha: 19/01/2012, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que en fecha: 25/01/2012, apeló a ese pronunciamiento conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, asunto KP02-R-2012-000076, donde declaró Con Lugar la apelación interpuesta por encontrarse evidenciado que el bien objeto de arrendamiento es de su propiedad, ordenó se le hiciera entrega de las consignaciones que por cánones de arrendamiento había realizado la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, desde el 26/02/2010. Que la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, se niega a reconocerlo como propietario y a cumplir a la sentencia de fecha: 13/06/2012, asunto Nro. KP02-R-2012-000076, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, haciendo caso omiso de dicho mandato. Adujo, que del estudio de las consignaciones realizadas por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-S-2010-000737, a los efectos de determinar el cumplimiento o no por parte de la arrendataria de su obligación de pagar las pensiones arrendaticias resulta importante destacar que si bien, la excepción por excelencia ante la falta de pago es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que la rigen. Observando, que del escrito que interpuso la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, para dar inició a ese procedimiento, indicó como domicilio de Carmen González de montilla, la calle 41 entre carreras 22 y 23 de este ciudad, y es allí donde pide se realice su notificación, pero resulta que dicha ciudadana jamás estuvo domiciliada en esa dirección; hecho del perfecto conocimiento de la arrendataria, quien en el libelo de demanda por PACTO DE RETRACTO instaurado en su contra y en contra de su persona, establece su domicilio procesal en la avenida Andrés Varela entre calles Mérida y Apure Nro. 13-48, Barrio 23 de Enero de la ciudad de Barinas, corroborado que era allí donde se encontraba constituido su domicilio con los recaudos que acompaña con esa demanda interpuesta el 16/02/2012; lo cual es indicativo que la consignante no fue lo bastante diligente para que se lograra este fin, estando imposibilitado el Tribunal para realizar la notificación de la beneficiaria de esas consignaciones, por el hecho, negligencia u omisión imputable única y exclusivamente a la arrendataria. Continuando en dirigir el pago a nombre de Carmen González de montilla, aun en conocimiento que esta ciudadana falleció el 29/05/2011, por así haberlo hecho constar explícitamente en la reforma del libelo de demanda por PACTO DE RETRACTO, que lleva un retraso procesal de dos (02) años por causas imputables a la demandante, encontrándose actualmente en etapa de nombramiento de defensor ad-litem, donde la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, llevó a los autos copia certificada del acta de defunción. Que en base a lo antes expuesto, la demandada ha incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos, desde Abril del 2013 hasta Octubre del 2014, adeudando y estando insolvente en la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), correspondiente a diecinueve (19) meses cánones de arrendamientos mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno. Causándole daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, por haber permitido la posesión del local comercial de su propiedad en manos de la arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante e insistida la jurisprudencia patria en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario, inclusive hasta el día en que se produzca la desocupación del inmueble arrendado; La parte accionante, por todo lo arriba mencionado, fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 40 Literal a), y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592 Ordinal 2º del Código Civil venezolano. Que con fundamento a las razones de hecho arriba explicadas y las disposiciones legales antes referidas, procede a demandar por Desalojo a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que convengan en forma voluntaria y pacífica y sean condenadas por el Tribunal en hacerle entrega del Local Comercial de su propiedad arriba identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos, por haber incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Segundo: Que se condene a la demandada a pagar la suma de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde Abril del 2013 hasta Octubre del 2014, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y los que se signa venciendo hasta que se haga efectiva la entrega material del local comercial.
II
Oportunamente, la parte demandada, ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, representada por su apoderada judicial, ciudadana: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.203, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial. Asimismo, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por el ciudadano: NAUDY PASTOR GOMEZ, arriba identificado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que desde hace aproximadamente 16 años ocupa su representada el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendataria comenzando esa relación arrendaticia con el ciudadano: Juan Ramón Montilla Bracamonte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.247.273, quien falleció el día 27/10/2007. Que desde el año 2007, después del fallecimiento del ciudadano: Juan Ramón Montilla Bracamonte, ya identificado, se subrogo de conformidad con lo establecido en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil venezolano, en calidad de arrendadora su esposa la difunta ciudadana: Carmen González De Montilla, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-889.767, Única y Universal Heredera del causante, según consta de Planilla Sucesoral Nro. 0045549, Expediente Nro. 000211, de fecha: 28/05/2008, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0297848, de fecha: 07/04/2008; con quien su representada mantuvo buenas relaciones y le cancelaba personalmente sus cánones de arrendamiento. Que a partir del mes de Noviembre del año 2010 los cánones de arrendamientos se consignan por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-S-2010-737, cuya beneficiaria era la ciudadana: Carmen González De Montilla, se subrogo en calidad de arrendadora después de la muerte de su esposo el ciudadano: Juan Ramón Montilla Bracamonte. Que consta en el expediente KP02-S-2010-737 folio (144), que el ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, solicitó que se le hiciera entrega de la suma de dinero consignadas por su representada JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, construido sobre una parcela de terreno ejido. Que los cánones de arrendamientos solicitados, le fueron entregados por el Tribunal en fecha: 26/07/2012, donde la Juez del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren ordenó al Banco Bicentenario que con el remanente del dinero de la cuenta de ahorro Nro. 175-0050-35-0060297274 de ese Tribunal y en la cual realizaron los depósitos de los cánones de arrendamientos pertenecientes a la difunta Carmen González De Montilla, se abriera una nueva cuenta a nombre del ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.066, y se cerrara esa cuenta, como se evidencia al folio (199) y siguientes del asunto KP02-S-2010-737. Que el ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, al interponer la presente acción actúa de mala fe y con el ánimo de acosar a su representada, ya que tiene suficiente conocimiento de todo lo expuesto anteriormente, por ser la persona que motivo a que la jueza ordenará al Banco Bicentenario abrir una nueva cuenta a su nombre para que fueran depositadas allí las consignaciones no existiendo necesidad alguna por razones de economía procesal y por lógica presentar nueva solicitud para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos a su nombre. Que el demandante tiene conocimiento que su representada ha realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el año 2010 en el asunto Nro. KP02-S-2010-737, que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mensuales y consecutivos, no adeudando suma alguna por ese concepto, ni por concepto de indemnización por daños y perjuicios. La apoderada accionada, rechazó y contradijo la demanda.
III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se observó que este Tribunal dejó constancia en autos, que a dicha audiencia compareció el ciudadano: NIL J. MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.072, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Accionante, y por la otra, compareció la Parte Demandada, ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.203; Asimismo, compareció en su carácter de ocupante del inmueble, el ciudadano: GILBERTH GUSTAVO ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.291, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ JESÚS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.089.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivo, en atención a lo previsto en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe determinar la procedencia o no de causal de desalojo previsto en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (12:20 P.M.) se dictó y publicó el anterior Auto Resolutorio. Conste.
El Secretario Temporal.
EJYP/OG
Exp. Nº KP02-V-2014-003597
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