REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000076

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO RIVAS LOYO y CARMEN JULIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.263 y V-12.143.907, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de febrero de 2016, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS LOYO y CARMEN JULIA ALVAREZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 10 de julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Jacinto Lara, Vereda Villa del Carmen, El Cují, Casa N° 7, Barquisimeto estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: LUISANA ALBEIDYS, LUIRIANA DAMELYS, JOSELYN ALEXANDRA y JOSÉ ALBERTO agregando que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; el 17 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:

A. Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS LOYO y CARMEN JULIA ALVAREZ y Original del acta de matrimonio llevada por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales rielan a los folios dos y tres (fs. 02 y 03) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 10 de julio de 1989, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija, ciudadana LUISANA ALBEIDYS RIVAS ALVAREZ inserta al folio cuatro (f. 04); C. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija, ciudadana LUIRIANA DAMELYS RIVAS ALVAREZ inserta al folio cinco (f. 05); D. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija, ciudadana JOSELYN ALEXANDRA RIVAS ALVAREZ inserta al folio seis (f. 06); E. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ALVAREZ inserta alfolio siete (f. 07); este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.





C. Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos, ciudadanos; LUISANA ALBEIDYS RIVAS ALVAREZ, LUIRIANA DAMELYS RIVAS ALVAREZ, JOSELYN ALEXANDRA RIVAS ALVAREZ y JOSE ALBERTO RIVAS ALVAREZ, las cuales rielan del folio ocho al 11 (fs. 08 al 11), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS LOYO y CARMEN JULIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.430.263 y V-12.143.907, respectivamente.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS LOYO y CARMEN JULIA ALVAREZ, plenamente identificados en autos.

En consecuencia, ofíciese al Registro del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 302, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario Temporal
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/Im