REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2011-000800
SOLICITANTES: MARIO JESUS GONZALEZ MEDINA y FATIMA DESIREE GOUVEIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.843.405 y 16.868.859, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.045.-
MOTIVO: ACLARATORIA
I
En fecha 09 de Mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO JESUS GONZALEZ MEDINA y FATIMA DESIREE GOUVEIA GRATEROL, plenamente identificado en autos, y por diligencia de fecha 09 del mes y año en curso compareció el ciudadano MARIO JESUS GONZALEZ MEDINA y solicitó corrección del nombre de la cónyuge y por cuanto se evidencia el error material contenido en la sentencia definitiva in comento esta Juzgadora considera oportuno destacar.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria de oficio procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo. -
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la sentencia específicamente en la identificación de la cónyuge como FATIMA DESSIRE siendo lo correcto FATIMA DESIREE, considera esta juzgadora que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar el segundo nombre de la solicitante, por lo que se acuerda aclarar y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la aclaratoria en la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIO JESUS GONZALEZ MEDINA y FATIMA DESIREE GOUVEIA GRATEROL, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 09 de Mayo de 2016; por lo que en donde se indicó el nombre de la cónyuge como FATIMA DESSIRE GOUVEIA GRATEROL debe leerse FATIMA DESIREE GOUVEIA GRATEROL, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Mayo del 2016.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
KPO2-F-2011-000800
DJPB/CNV/LFR
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