REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003517
Parte Actora: SILVESTRE ANGULO PINZON, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.430, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ZALG ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585 y 222.962, respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: ARLINDO DIONISIO VIEIRA., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.966.844, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.081, de este domicilio.
TERCERO OCUPANTE: NAUDY RAMON QUERALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.433.037, de este domicilio.
Apoderado Judicial del Tercero Ocupante: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.834, de este domicilio.
Motivo: DESALOJO
Sentencia: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, en el que manifiesta que su representada suscribió en fecha 01 de Septiembre del 2007, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano ARLINDO DIONISIO VIEIRA., antes identificado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 50, del Tomo 142, sobre una porción de un inmueble de su propiedad consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido a los efectos del contrato con el no 19-55, ubicado en la Calle 20 esquina con carrera 29.
Que entre las estipulaciones contractuales se convino en 1) El canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 600.000,00) y que a la fecha de la introducción de la demanda, producto de la reconversión monetaria equivalían a Seiscientos bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 600,00); b) El plazo de duración del contrato se estableció por un (1) año, venciendo el mismo el 01/09/2008.
Por otra parte señalo que aun existiendo un contrato de arrendamiento determinado, con fecha de vencimiento ya especificada, la relación arrendaticia continuo y el arrendatario siguió ocupando el inmueble, operando así, la tácita reconducción acordando verbalmente los progresivos aumentos del canon de arrendamiento, quedando el ultimo canon fijado en la cantidad de tres Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 3.000,00) más IVA, por lo que el arrendatario debía pagar mensualmente y con toda puntualidad la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares(Bs 3.360,00), y en consecuencia alegando que por ello procede la Acción de Desalojo.
Que el demandado a partir del mes de Octubre del año 2010 comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial expediente KP02-S-2010-9421, presentando atrasos a partir del mes de enero del año 2013 en las consignaciones, siendo la última consignación en fecha 08/04/2013 donde consignó la cantidad de Seís Mil Setecientos Veinte Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 6.720,00) correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2013 a razón de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) por cada mes más el IVA correspondiente a esos meses, a razón de Bs 360,00 por mes, es decir, que desde el mes de marzo de 2013 el demandado no paga el canon de arrendamiento.
En ese mismo orden de ideas, sigue alegando la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano hoy demandado, debe justificar el atraso en las consignaciones al tribunal argumentando que realizó el pago por medio de depósito en la cuenta de ahorro de manera oportuna y en la fecha correspondiente, contraviniendo flagrantemente el artículo 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya derogada que establecía el procedimiento a seguir en el caso de que el arrendatario quisiera estar solvente en el pago de los cánones.

Que la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que entró en vigencia a partir del 23/05/2014, es decir 13 meses después de la última consignación efectuada por el arrendatario que desea estar solvente con sus pagos del canon de arrendamiento estableciendo en el artículo 27 que dicho arrendatario podrá consignar el monto correspondiente en la cuenta del organismo competente, alegando que para esa fecha no había sido creado dicho organismo, y los pagos debían hacerse por ante los tribunales de municipio, ya existiendo un expediente en el Juzgado Segundo de Municipio.
Que aunado a este hecho constituyendo una causa de desalojo, y no conforme con ello el ciudadano ARLINDO DIONISIO VIEIRA le subarrendó el local objeto del contrato suscrito entre ambos a un ciudadano llamado NAUDY RAMON QUERALES DURAN, realizándose dicho subarrendamiento sin su consentimiento y además de mala fe, puesto que al preguntarle al ciudadano prenombrado el porqué él se encontraba al frente del negocio que funcionaba en el local el manifestó que el era el encargado, no siendo ciertos sus dichos, ya que el mismo ciudadano es quien atiende a los organismos públicos que han visitado dicho local por diversas situaciones irregulares siendo el ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, quien se identifica como el dueño del negocio.
Que indudablemente la conducta de ambos ciudadanos, es decir, ARLINDO DIONISIO VIEIRA y NAUDY RAMON QUERALES DURAN, con argucia y artimañas reñidas con la ética se pusieron de acuerdo para disfrazar una situación real como lo es el subarrendamiento del local sin su consentimiento y luego manifestar que se trata de un ocupante legal, como lo manifestó el ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, quien actuando como tercero interesado consignó escrito en el expediente No KP02-V-2013-2303.
Indicó que por la razones antes expuestas, es por lo que procedió a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en la literal a) y f) del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial a los ciudadanos ARLINDO DIONISIO VIEIRA, en su condición de Arrendatario y a NAUDY RAMON QUERALES DURAN, en su condición de ocupante ilegal por ser subarrendatario, ambos antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: 1) En el DESALOJO del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle 20 esquina con carrera 29, Número 19-55, de esta ciudad de Barquisimeto, 2) Como consecuencia de dicho desalojo se le entregue el local libre de cosas y personas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs 54.570,00), equivalentes a 510 Unidades Tributarias.
Fundamentó la pretensión en el artículo 1.159, del Código Civil, así como también en los artículos 14, y el Literal A y F del artículo 40 y el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2015, se admitió la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015 la apoderada actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de que practique la citación.
En fecha 11 de febrero de 2015, el alguacil dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2015 la apoderada actora consignó dos juegos de compulsa del libelo de la demanda con la finalidad de que se libren las boletas de citación, asimismo, dejo constancia que con anterioridad a este acto le hizo entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de que practique la citación al demandado.
En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas respectivas.
En fecha 25 de Marzo de 2015, el alguacil consignó recibo de citación del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN Tercero Ocupante “firmado”, asimismo, y en esta misma fecha, el alguacil consignó recibo de citación del ciudadano ARLINDO DIONISIO VIEIRA parte Demandada “sin firmar”, siendo atendido por el ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN Tercero Ocupante, donde este expuso que el ciudadano a citar se encontraba en el extranjero, en Portugal.
En fecha 31 de Marzo de 2015 la apoderada actora solicitó la citación por carteles del ciudadano ARLINDO DIONISIO VIEIRA en virtud de que no fue posible su citación personal.
En fecha 07 de abril de 2015, se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La publicación del mismo fue consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21/04/2015.
En fecha 15 de abril de 2015, el tercero Ocupante confirió Poder Apud acta al abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.834, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2015, el apoderado del Tercero ocupante consigno escrito de contestación a la demanda, en el que comenzó citando sentencia No 1.541 del expediente No 11.317 de fecha 03/07/2000, de la Sala Político Administrativa, relativa a la Reforma de la Demanda, alegando que no hace falta nuevo auto de admisión de la demanda, por tautología y creadora de inseguridad jurídica, que todo juicio tiene una demanda, un auto de admisión de esa demanda, sustanciación y una sentencia definitiva, siguiendo explicaciones basadas en la sentencia prenombrada. De igual forma cito el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que les ocupa el demandante presenta la demanda el 01/12/2014, y la admiten por auto del 12/01/2015.
Posteriormente el 29/01/2015, el demandante reforma la demanda, y luego sale el auto de fecha 04/02/2015, que vuelve a admitir la demanda, con lo cual hay dos autos de admisión de la demanda, siendo ilegal, en un proceso, ya que ante el escrito reformatorio del 29/01/2015, la función del Tribunal era ordenar librar nueva compulsa que comprenda el libelo originario y el reformado, y no extralimitarse en sus funciones, creando un nuevo auto de admisión de la demanda, debiendo haber solo un auto de admisión de la demanda, violándose la diuturna máxima de que el auto de admisión de la demanda es inapelable, ni se puede revocar por contrario imperio, por ser un típico auto decisorio. Sigue arguyendo sentencias varias.
A todo evento, para el caso de ser denegada su solicitud de revocar por contrario imperio, el auto señalado, Apela del segundo auto de admisión de la demanda de fecha 04/02/2015, por su ilegalidad, como lo advierte la Sentencia No 3.423 Expediente No 03-1794, del 04/12/2003, de la Sala Constitucional caso M Vallenillas. Que en el caso que les ocupa, si produce gravamen porque el Tribunal no está autorizado para dictar dos autos de admisión de la demanda, al no referirse al que pierde vigencia, por la reforma de demanda planteada, que no produce nueva admisión de reforma de demanda, que viola el criterio de la Sentencia del 19/06/1996, y que no debe confundirse el auto del 04/02/2015, del que se pide revocar por contrario imperio, con el verdadero, legal y único auto de admisión de demanda de fecha 12/01/2015.
Procedió a dar contestación a la demanda conforme al Auto de admisión de la demanda de fecha 12/01/2015.
Contradijo la demanda instaurada por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzon, contra el ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, antes identificados, tanto en los hechos, como en el derecho reclamado.
Hizo valer la falta de cualidad del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, para sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue admitida la demanda contra él, en el auto de Admisión de demanda de fecha 12/01/2015, y no hay orden de comparecencia. No fue intimado.
Promovió copia certificada expedida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme al Expediente No KP02-S-2010-009421, que evidencia las consignaciones de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros No 1175 0050 390060482552 a nombre de Angulo Pinzón Silvestre, titular de la cedula de identidad No 6.342.430, con depósitos en libreta los días: 18/01/2013, Bs 3.360,00. El 06/02/2013 Bs 3.360,00. El 06/03/2013 Bs 3.360,00. El 03/04/2013 Bs Bs 3.360,00. El 16/05/2013 Bs 3.360,00. El 15/06/2013 Bs 3.360,00. El 04/07/2013 Bs 3.360,00. El 05/08/2013 Bs 3.360,00. El 05/09/2013 Bs 3.360,00. El 02/10/2013 Bs 3.360,00. El 05/11/2013 Bs 3.250,00 y el 04/12/2013 Bs 3.250,00, que evidencian los pagos realizados que guardan relación directa con los pagos cuestionados de enero del año 2013, en adelante, y la aseveración del pago morocho de Bs 6.720 de los meses de febrero y marzo del año 2013, los cuales se hicieron los días 16/03/2013 y 03/04/2013, por lo que ese año 2013, está cumplido invocando la presunción de pago del Artículo 1.269 del Código Civil, por estar solventes en el año 2013 completo, que se cuestiona, hasta la presente fecha.
Produjo los recibos Nos 101407080 de fecha 30/04/2014, por Bs 3.360 que evidencia el pago del mes de abril del año 2014, y el No 129686914 del 02/01/2015 por Bs 3.360, que evidencia el pago del mes de diciembre del año 2014, e invocó la presunción de pago del Artículo 1.296 del Código Civil, de los meses restantes.
Produjo los recibos Nos 101407080 de fecha 30/04/2014, por Bs 3.360,00 depositado por la ciudadana Zaida Duran Durán. Recibo No 123010562, del 12/11/2014, por Bs 3.400,00 depositado por la ciudadana Elsy Escalona, y el recibo y el No 129686914 del 02/01/2015, por Bs 3.360, depositado por el ciudadano Naudy Querales, pretendiendo evidenciar que cualesquier persona puede depositar a favor del beneficiario, como lo autoriza el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre y descargo del arrendatario.
Impugnó la compulsa librada en fecha 27/02/2015, por su irregularidad, ya que el pleonástico auto de admisión de la demanda de fecha 04/02/2015, ve el libelo de demanda y su reforma por Desalojo, le da entrada, admite, y ordena la comparecencia, y ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda (no especifica), libra compulsa una vez consignadas en su totalidad las copias, queriendo demostrar con esto, que es difícil para el demandado, saber cuál es la demanda que debe contestar, por haber dos autos de admisión de la demanda, cuando debe ser uno solo, y la inseguridad jurídica que causa otro auto de admisión de la demanda, instado por la Reforma de la demanda, que nada tiene que ver con el auto de admisión de la demanda.
Solicito al tribunal Oficiar al Servicio Nacional Integrado y Administración Tributaria (SENIAT), en el Edificio Torre David, de Barquisimeto que informe al Tribunal sobre cantidades depositadas, con las especificaciones señaladas en el presente escrito, pretendiendo probar con esta prueba que el Arrendador, no debe estar consignado lo obtenido por concepto de IVA al Organismo correspondiente, y solo se convino para aumentar el canon de arrendamiento subrepticiamente.
De igual forma, solicitó al Tribunal Oficie al Banco Bicentenario de la Avenida 19 entre Calles 22 y 23 de Barquisimeto para que informe si existe la cuenta de ahorro No 0175 0050 390060482552, quien ordenó su apertura, y quien es el beneficiario, y remita relación detallada de los depósitos hechos en la libreta, desde el mes de enero del año 2013, a la presente fecha.
A todo evento contestó contradiciendo la demanda instaurada por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzón, contra el ciudadano Naudy Ramón Querales, los hechos y los derechos. Igualmente contradijo la cualidad de subarrendatario así como que el actor tenga incumbencia que el codemandado este a cargo del negocio, afirmando con esto que su condición es de ocupante legal.
Cursa al folio 213 poder apud acta otorgado por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON a los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Johan Ernesto Ramírez Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.305.001 y V-11.915.390 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.585 y 222.962, respectivamente.
En fecha 29-04-2015, al folio útil 215 cursa escrito de impugnación contra el poder otorgado a los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Johan Ernesto Ramírez Quintero, antes identificado, suscrito por el Abg. Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, por no cumplir con las características de ser un mandato especial, para lo cual este tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que esto implique la paralización de los lapsos procesales de la causa que ocupa los cuales trascurrirán en forma paralela.
En consecuencia en fecha 12-05-2015 siendo las 9:00 A.M. hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar presente se dejó expresa constancia que sólo compareció el Abg. Jorge Luis Mogollón Abg. del ciudadano Naudy Ramón Querales codemandado y reprodujo toda la defensa planteada con anterioridad y manifestó las probanzas de la relación de consignación de alquileres presentada periódicamente en la cuenta de ahorros del beneficiario demandante que demuestran la solvencia del año 2013 cuestionado a la fecha.
El apoderado del codemandado apela del auto de fecha 05 de mayo de 2015.
Cursa al folio 225 poder apud acta otorgado por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, ya identificado a los Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, antes identificados específicamente para defender los derechos del demandante en el presente asunto.
En fecha 25-05-2015 ordena el tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora librar carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para citar al ciudadano ARLINDO DIONISIO VIEIRA, titular de la cédula de Identidad N° E-81.966.844 para lo cual el Apoderado actor Zalg Abi Hassan consigna en fecha 05-06-2015 los carteles debidamente publicados en los Diarios “El Impulso” y “El Informador”, asimismo la secretaria accidental de este juzgado fijó cartel en el inmueble ubicado en la calle 20 esquina carrera 29 N° 19-55 en fecha 08-07-2015, conforme a tal hecho la parte actora solicita al tribunal designe Defensor At-litem.
Revisado como fue el presente asunto este tribunal observó que la primera citación practicada data del 25-03-2015 correspondiente al ciudadano NAUDY QUERALES, consecutivamente se evidenció que la primera publicación por carteles correspondiente al ciudadano ARLINDO VIEIRA, después de la reposición de la causa de fecha 15-05-2015, fue en fecha 01-06-2015, transcurrido así sesenta y seis (66) días continuos entre la primera citación y el cartel que se hiciere, en consecuencia se negó la designación del defensor at litem, se dejó sin efecto las citaciones y se suspendió la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de cada uno de los citados.
En efecto la parte actora en fecha 11-08-2015 solicita la citación del demandado y del codemandado, el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 17-09-2015 y fueron libradas las compulsas en fecha 14-10-2015. El Alguacil Titular Alejandro Bolívar dejó constancia que en fecha 14-10-2015 recibió los emolumentos para realizar las respectivas citaciones para lo cual en fecha 28-10-2015 el Alguacil consignó compulsas sin firmar por cuanto no encontró a los demandados. Seguidamente el Abg. Zalg Abi Hassan solicita la citación por carteles en fecha 28-10-2015 lo cual fue acordada por el tribunal en fecha 30-10-2015 y consignadas por el apoderado actor en 06-11-2015 y la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada en fecha 11-11-2015.
En fecha 07-12-2015 el Abg. Jorge Luis Mogollón presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-12-2015 el apoderado actor solicitó en nombramiento de defensor at-litem del codemandado Arlindo Vieira lo cual fue acordado por este tribunal el 15-01-2016 designado a Jenny Raquel Sánchez quien aceptó el cargo en fecha 22-02-2016 y fue debidamente juramentada.
La mencionada Defensora At-litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29-03-2016 promoviendo las pruebas.
En fecha 31-03-2016 en tribunal fijó audiencia preliminar para que tenga lugar al quinto día siguiente a las 10:00 a.m., celebrándose el día 07-04-2016, asistiendo todas las partes involucradas en la presente causa.
El 13-04-2016 el tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, consignando pruebas dentro del lapso solo el apoderado actor las cuales fueron admitidas en fecha 03-05-2016.
En fecha 04-07-2016 se recibió oficio N° 4920-414 del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 20 de Julio de 2016 se fijó el debate oral para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
El fecha 03-10-2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia fijó juicio oral para el día miércoles 02-12-2016 a las 10:00 a.m. celebrándose el mismo en la fecha indicada declarando con lugar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
Seguidamente, se examinaron los elementos probatorios cursantes en autos.
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al libelo de la demanda la parte accionante consignó:
• Copia Certificada del Expediente signado con la nomenclatura KP02-S2010-009421 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la cual se habilita la vía judicial. En la se evidencia que el demandado hizo la última consignación en fecha 10 de abril de 2013 y que la misma correspondió a los meses. En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se documento público, el cual no fue impugnado ni tachado durante el proceso por lo tanto, tiene pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Copia certificada del escrito presentado por el demandado Naudy Ramón Querales Duran en el expediente KP02-v-2013-002303, cursante a los folios 181 al 182 mediante el cual dicho demandado se identifica como OCUPANTE DEL LOCAL. En relación a esta documental, quien aquí decide observa que es un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado durante el proceso. por lo tanto, tiene pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada ciudadano Naudy Ramón Querales a través de su Apoderado Judicial Jorge Luis Mogollón promovió:
• Promovió copia certificada expedida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara del expediente KP02-S-2010-009421
• Promueve los recibos N° 101407080 de fecha 30-04-2014 por Bs. 3.360 pago del mes de Abril y el N° 129686914 del 02-01-2015 por Bs 3.360,00 pago del mes de Diciembre del año 2014, invoca la presunción de pago del artículo 1296 del Código Civil, de los meses restantes.
• Produce los recibos N° 101407080 de fecha 30-04-2014, por Bs. 3.360,00 depositados por la ciudadana Zaida Duran Duran, recibo N° 123010562 de fecha 12-11-2014, por Bs.3.400,00, depositados por la ciudadana Elsy Escalona. Y el recibo N° 129686914 DEL 02-01-2015, por Bs. 3.360,00 depositado por el ciudadano Naudy Querales.
En la oportunidad procesal estipulada para promover pruebas, la Defensora Ad-litem del codemandado ciudadano Arlindo Dionisio Viera hizo uso de su derecho, promoviendo:
• Reprodujo el Mérito favorable de autos e invocó el expediente KP02-S-2010-009421 de consignación cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto este tribunal le otorga valor probatorio aplicando el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, conforme a que una vez se incorpora la prueba al proceso las pueden aprovecharse de la misma siempre que le favorezca.
MOTIVA
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: el Dr. Gilberto Quintero Guerrero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, ha manifestado que el pago del canon arrendaticio constituye un deber jurídico y deber moral el primero es cuanto el arrendatario se obliga a pagar un precio determinado, y entre sus dos obligaciones principales tal como lo ha previsto el código civil en su artículo 1.592, está la de pagar los cánones de arrendamientos, y el segundo, es cuando el arrendatario celebra el contrato y recibe el bien, lo usa, goza o disfruta a cambio de un precio; deberes estos, que en la presente causa de manera notoria, incumplió el arrendatario; y además, se evidencia de las actas procesales, la laxitud en su conducta procesal en la fase probatoria, no cumpliendo en esta fase del proceso, con las formalidades, responsabilidad y apego a los principios de legalidad que deben respetarse. Razonamientos estos, que nos conducen de manera impretermitible a declarar con lugar la causal por falta de pago, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa las inconsistencias en cuanto a la tempestividad del pago de los cánones de arredramiento desde el mes de marzo del año 2013 hasta la actualidad, tales cánones insolutos se comprueban del oficio 4920-414 de fecha 07-06-2016 emanado del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Mediadas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en concordancia con el expediente N° KP02-S-2010-9421 llevado por el tribunal antes mencionado. Siendo pues, que la causal demandada, contemplada en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se encuentra plenamente demostrada, asimismo este tribunal constató que el ciudadano Naudy Querales en su condición de codemandado no tiene autorización alguna por parte del arrendador para ocupar dicho local comercial objeto de este desalojo, por lo anteriormente expuesto se deja en evidencia que encuadra en lo previsto en la causal contemplada en el literal “F” ejusdem, en cuanto a este literal, se interpreta de la ley especial de manera expresa y clara señala : “que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”, y del estudio y análisis de la presente causa, no emerge la autorización por escrito del arrendador, como contraposición a sus alegatos en su escrito libelar. Ahora bien, de la interpretación del acervo probatorio constante en autos para determinar la procedencia o no de esta causal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el subjudice, que el demandado presentó escrito y consignó documentos, de donde se desprende la figura del subarrendamiento materializado por parte del arrendatario legítimo, en la persona del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN ya identificado, y el actor consignó con la demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, sendas copias certificadas que corren a los folios 181 al 182 y su vuelto del expediente, en el cual el ciudadano Naudy Querales actúa con carácter de ocupante del Local Comercial objeto del presente expediente, en consecuencia la afirmación contundente y categórica de que es sub-arrendatario, ya que hacen plena fe y prueba plena del subarrendamiento realizado por el arrendatario ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, lo que constituye un acervo probatorio más amplio para demostrar la figura del subarrendamiento. Por lo que resulta forzoso para quien esto juzga declarar con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada. Y ASÍ DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
Primero: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.430 contra el ciudadano ARLINDO DIONISIO VIERA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.966.844 en su carácter de arrendatario y contra el ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.433.037 en su condición de ocupante ilegal, por un local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29, Número 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Segundo: En consecuencia se ordena la entrega material del local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29, Número 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.

La Juez Temporal,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario suplente,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza