Exp. Nº 2517-17
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTITRE (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
206° y 158°
De la revisión exhaustiva hecha al escrito libelar con sus recaudos anexos, del juicio de DIVORCIO, propuesto por los ciudadanos: FREDDY JUNIOR CASTELLANOS PERDOMO y MARIA ROSALIA SALAS SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.151.337 y V-11.611.049, respectivamente, debidamente Asistidos por la Abogada LISSETH RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro.137.723. Désele entrada, numérese y fórmese expediente. De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que, los solicitantes de autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Julio del año 2012, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre agregada al folio 5 del presente expediente y que fijaron el último domicilio conyugal en El Sector Monseñor Camargo de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y que en el año 2013, fue interrumpida la vida conyugal que llevaban desligándose de todo nexo y comunicación, viviendo en domicilios separados, no siendo posible la reconciliación entre ellos hasta la presente fecha.
Ahora bien, dichos contrayentes manifiestan, que acuden al Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio fundamentándolo en lo preceptuado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 446 de fecha Quince (15) de Mayo de 2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales y publicada en la Gaceta oficial N° 40414, de fecha 19 (19) de Mayo de 2014 y que durante la existencia del matrimonio no fomentaron bienes materiales.
En criterio de quien Juzga, la petición formulada por los solicitantes no encuadra dentro de lo preceptuado en la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, no pudiéndose aplicar el contenido de la referida sentencia, la cual hace referencia al artículo 185 “A” en el sentido que cuando el cónyuge citado no comparece, niega los hechos o hay oposición por parte del Ministerio Público, a tal efecto ordena que se abra una articulación probatoria de 8 días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que los cónyuges prueben o demuestren sus alegatos; en tal sentido este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente solicitud de Divorcio, de conformidad al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Y Así Se Decide.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL G. RUZA BASTIDAS


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