EXP Nro. 1747-11
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017).-
205° y 156°
La presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.039.714, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.58.686, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JULIO OMAR VERA RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 14.447.918, en la cual demanda al ciudadano PEÑA BRICEÑO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.889, domiciliado en la Urbanización la Vega, Bloque 08, Piso 04, Apartamento 04-03, Municipio y Estado Trujillo folios (01 al 10).
En fecha 18 de Mayo de 2.011, se le dio entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, se ordena Intimar al demandado de autos; en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas, el cual se ordena abrir. (folio11).
Por auto de fecha 18-05-2.011, el Tribunal, vista la solicitud por medio del cual el actor requiere Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado de autos, abre el Cuaderno de Medidas y acuerda comisionar al Tribual Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora (Folios 01 al 04 Cuaderno Medidas).
En fecha 20 de Julio de 2.011, cursa diligencia suscrita por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, con el carácter acreditado en autos, en la cual desiste del presente proceso y solicita se le haga entrega del instrumento cambiario que consta en el presente expediente, (Folio 13)
Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal, vista la diligencia de fecha 20 de Julio de 2.011, cursante al folio 13 del presente expediente, observa, que la Apoderada judicial de la parte accionarte, no tiene facultad expresa para desistir en el presente Juicio, en tal sentido niega dicho desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14)
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, el Tribunal en el Cuaderno de Medidas, agrega el Despacho de Embargo Preventivo Nro. 1.145.11, librado en el Juicio Nro. 1747-11, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache, y José Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, constante de Cinco (05) folios útiles, devuelto por falta de Impulso procesal (Folios 05 al 10)
Este Tribunal observa, que desde el 26-07-2011, fecha en que el Tribunal negó el desistimiento solicitado, última actuación en el presente expediente, no cursa ninguna actuación de la parte actora para impulsar el juicio, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) día, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde la cual el Tribunal negó el desistimiento solicitada en dicha causa, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo la 11:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS




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