Exp. N° 2509-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
DEMANDANTE: MARIA TOMASA TORRES SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.318.694, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CAROLINA VETENCOURT BENSAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.735.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
U NI C A
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento con sus recaudos anexos, presentado por Distribución en fecha 15 de Noviembre de 2016, por la ciudadana: MARIA TOMASA TORRES SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.318.694, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, Asistida por la Abogada CAROLINA VETENCOURT BENSAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.735, dándosele entrada en los Libros respectivos llevados en este Tribunal el 17 de Noviembre de 2016 y formándose el expediente respectivo. La demandante de autos, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del entonces Municipio Santa Ana del Estado Trujillo, hoy Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, anotada bajo el Nro.225, Folio 71, Tomo 1, de fecha 24 de Septiembre de 1964, alegando, que en dicha partida de nacimiento, el funcionario respectivo sentó el nombre de su madre como ARTILIA, que, el error enunciado consiste en que el nombre correcto de su madre es INES DEL CARMEN y no ARTILIA, habiéndose cambiado el primer nombre y omitido el segundo nombre.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman el mencionado expediente observa, que la parte interesada pretende la rectificación de su partida de nacimiento sobre un error y una omisión en los nombres de su progenitora. La Sala ha establecido, que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los Registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, y, entre otros requisitos, deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o de aquellas que tenga interés en ello, su domicilio y



residencia. (Sala de Casación Civil, de fecha 12 de marzo de 2012. F.J. Jaimes y otros. Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción).
La norma es muy clara en su Primer y Único Aparte del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 770, que establecen:
Primer y Único Aparte:
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (negritas y cursiva del Tribunal)
Artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”. (negritas y cursiva del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Juez antes de admitir la solicitud, deberá examinar cuidadosamente si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, esto es, la parte interesada debió ser precisa e indicar la persona contra quien deba obrar la rectificación o el cambio, su domicilio y residencia, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que el presente procedimiento contencioso no cumple con las exigencias establecidas en las mencionadas Leyes, por lo que debe declararse su admisibilidad, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I O N
Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. MIREYA CARMONA TORRES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS


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