REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
BOCONÓ, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.-

206º y 157°

EXPEDIENTE DE MENORES Nº 3.728-2.016

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
LAS PARTES:
DEMANDANTE:
ELIZABETH PINEDA ARIAZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.186.283, soltera, de profesión u oficios, propios del hogar, domiciliada en Valle Verde 2, Callejón el Paraíso, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo,
DEMANDADO:
RAMÓN EMILIO GRATEROL MONTILLA, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.119.746, soltero, de profesión u oficios, Operador y Mecánico de Maquina, domiciliado en la Hoyada 2, Cerca de Café Venezuela, Casa S/N°, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y quien trabaja en Café Venezuela de esa misma Jurisdicción.-

SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis, compareció por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana ELIZABETH PINEDA ARIAZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.186.283, soltera, de profesión u oficios, propios del hogar, domiciliada en Valle Verde 2, Callejón el Paraíso, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, solicitando Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) QUINCENALES, es decir, CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) MENSUALES, así como también, el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicina si es necesario, a favor de sus hijas CARMEN ELENA e ISABELHA ANDREINA GRATEROL PINEDA, por su padre ciudadano: RAMÓN EMILIO GRATEROL MONTILLA, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.119.746, soltero, de profesión u oficios, Operador y Mecánico de Maquina, domiciliado en la Hoyada 2, Cerca de Café Venezuela, Casa S/N°, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y quien trabaja en Café Venezuela de esa misma Jurisdicción.-
Al folio dos (02) y folio tres (03), cursan las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: CARMEN ELENA e ISABELHA ANDREINA GRATEROL PINEDA.-
Al folio cinco (05), el Tribunal ADMITE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerda la citación del demandado, se ordenó notificar a la Fiscal Octavo de Familia del Estado Trujillo con telegrama que riela al folio seis (06).-
En fecha 11-01-2.017 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación que le firmó y otorgó el demandado ciudadano: RAMÓN EMILIO GRATEROL MONTILLA, y el Tribunal la agregó a sus autos, cursa al folio ocho (08).-
En fecha 16 de Enero de 2.017, siendo las nueve y treinta (09:30) antes meridiem, fecha y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes las partes, al efecto el Tribunal levantó la respectiva acta dejando constancia que no se verificó el mismo por cuanto la parte Demandante no aceptó la cantidad ofrecida por el padre de sus hijas (Folio 09).-
En fecha 03 de Febrero de 2.017, La Jueza Suplente de este Tribunal, Abg. Yonely Fernández Mejía se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 10).-
M O T I V A:

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ELIZABETH PINEDA ARIAZ, anteriormente identificada, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) QUINCENALES, es decir, CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) MENSUALES, así como el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicina si es necesario, a favor de sus hijas CARMEN ELENA e ISABELHA ANDREINA GRATEROL PINEDA, que le debe suministrar su padre ciudadano: RAMÓN EMILIO GRATEROL MONTILLA, anteriormente identificado.- SEGUNDO: Admitida la demanda y citado legalmente al Demandado de autos y siendo la oportunidad fijada para el Acto de Conciliación entre las partes, este Tribunal deja constancia que no se verificó dicho acto, por cuanto las partes no llagaron a ningún acuerdo. TERCERO: Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- CUARTO: Observa la juzgadora al ser CARMEN ELENA e ISABELHA ANDREINA GRATEROL PINEDA, hijas del demandado de autos, porque así consta en sus partidas de nacimiento, éste tiene el deber de mantenerlas, darles una educación adecuada e instruirlas, aportándoles los bienes y sumas que sus posibilidades económicas le permitan, porque así lo establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, deber fijarle a través de este pronunciamiento; y si bien es cierto que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario; no es menos cierto que igualmente debe tener en cuenta el ajuste inflacionario de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela, por cuanto el costo de los productos de primera necesidad integrantes de la cesta básica, así como también todos los bienes y servicios han aumentado de precio considerablemente, es por lo que la cantidad a fijarse debe corresponder con las realidades económicas de estos tiempos, en base a las consideraciones expuestas; este Tribunal fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (Aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados a calzado, vestuario, uniformes, útiles escolares, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar, los cuales serán compartidos de mutuo acuerdo por tratarse de hechos inciertos.- ASÍ SE DECIDE.-