REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
BOCONÓ, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.-
206º y 157°
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 3.685-2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
LAS PARTES:
DEMANDANTE:
BELSY DEL CARMEN MONTILLA LOZANO, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.720.929, soltera, de profesión u oficios, Docente en el Liceo Bolivariano Monseñor Mejía, domiciliada en el Sector la Sabanita, al final de la Calle San José, entrada a la Joya de Román, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.
DEMANDADO:
YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ, venezolano, de Cincuenta y ocho (58) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.961.337, soltero, de profesión u oficios, Docente Jubilado y Comerciante, domiciliado en el Barzalito II, Vereda 12, Casa N° 9, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis, compareció por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana BELSY DEL CARMEN MONTILLA LOZANO, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.720.929, soltera, de profesión u oficios, Docente en el Liceo Bolivariano Monseñor Mejía, domiciliada en el Sector la Sabanita, al final de la Calle San José, entrada a la Joya de Román, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, solicitando Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, así como también, el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicina si es necesario, a favor de su hija DANIELA JAASIEL ASUAJE MONTILLA, por su padre ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ, venezolano, de Cincuenta y ocho (58) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.961.337, soltero, de profesión u oficios, Docente Jubilado y Comerciante, domiciliado en el Barzalito II, Vereda 12, Casa N° 9, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Al folio dos (02), cursa la copia fotostática de las Partida de Nacimiento de la niña: DANIELA JAASIEL ASUAJE MONTILLA.-
Al folio cuatro (04), el Tribunal ADMITE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerda la citación del demandado, se ordenó notificar a la Fiscal Octavo de Familia del Estado Trujillo con telegrama que riela al folio cinco (05).-
Al folio seis (06) El Tribunal acuerda Oficiar al Pagador Inmediato del sueldo que devenga el Ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ, por cuanto el mismo, es Docente Jubilado.-
En fecha 07-06-2.016, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación que le firmó y otorgó el demandado ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ y el Tribunal la agregó a sus autos, cursa al folio ocho (08).-
En fecha 14-06-2.016, compareció el demandado: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ y mediante Diligencia consignó comprobante de solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de fecha 26-04-2.016, realizada por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Signado bajo el N° TP31-V-2016-000268, Folio (09).-
En fecha 15-06- 2.016, siendo las nueve y treinta (09:30) antes meridiem, fecha y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes la parte Demandante, y la Abogada en Ejercicio: JUDITH DEL CARMEN AZUAJE HERNÁDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.697, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ, parte demandada en el presente Procedimiento, al efecto el Tribunal levantó la respectiva acta dejando constancia que no se verificó el mismo por cuanto la parte Demandante no aceptó la cantidad ofrecida por el padre de su hija (Folio 12).-
En fecha 04 de Julio de 2.016, La Jueza Suplente de este Tribunal, Abg. Yonely Fernández Mejía se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 49).-
En fecha 06-07-2.016, El Tribunal recibió Escrito de Conclusiones presentado por la Abogada JUDITH AZUAJE, Actuando en representación del demandante, ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ, para ser agregadas a sus autos, Folios (50,51 y 52).-
En fecha 08-07-2.016, El Tribunal dictó auto, mediante el cual ratificó, con carácter de urgencia el contenido de los Oficios Nros 3220-363 y 3220-364, (Folio 53).-
En fecha 06-02-2.017, se recibió Comunicación, emanada de la Zona Educativa del Estado Trujillo, dando respuesta al Oficio N° 3220-364, El tribunal la agregó a sus autos, Folios (70,71y 72)
M O T I V A:
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BELSY DEL CARMEN MONTILLA LOZANO, anteriormente identificada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, así como el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicina si es necesario, a favor de su hija DANIELA JAASIEL ASUAJE MONTILLA, que le debe suministrar su padre ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNÁDEZ, anteriormente identificado.- SEGUNDO: Admitida la demanda y citado legalmente al Demandado de autos y siendo la oportunidad fijada para el Acto de Conciliación entre las partes, este Tribunal deja constancia que no se verificó dicho acto, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo. TERCERO: Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese Derecho.- CUARTO: Observa la juzgadora al ser DANIELA JAASIEL ASUAJE MONTILLA, hija del demandado de autos, porque así consta en su partida de nacimiento, éste tiene el deber de mantenerla, darle una educación adecuada e instruirla, aportándole los bienes y sumas que sus posibilidades económicas le permitan, porque así lo establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y si bien es cierto que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario; no es menos cierto que igualmente debe tener en cuenta el ajuste inflacionario de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela, por cuanto el costo de los productos de primera necesidad integrantes de la cesta básica, así como también todos los bienes y servicios han aumentado de precio considerablemente, es por lo que la cantidad a fijarse debe corresponder con las realidades económicas de estos tiempos, en base a las consideraciones expuestas; este Tribunal fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) MENSUALES como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (Aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados a calzado, vestuario, uniformes, útiles escolares, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar, los cuales serán compartidos de mutuo acuerdo por tratarse de hechos inciertos.- ASÍ SE DECIDE.-
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