REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2016-001930

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. William Chirinos, I.P.S.A. N° 246.705, actuando en Defensa del ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rosario Elena Herrera.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rosario Elena Herrera, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001930.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Enero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rosario Elena Herrera, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001930; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Control Municipal Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA LEGITIMIDAD
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos se observa, que visto que en la presente acción de amparo se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, aplica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/12/2016, Expediente N° Exp.- 16-0839, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se destaca lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación activa para la interposición del amparo cuando esté involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala considera oportuno referir el criterio que asentó en sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, mediante la cual se estableció:

“Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado y subrayado del presente fallo)

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, y al verificarse que efectivamente en la presente Acción se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LINARES DÍAZ y de los ciudadanos Jesús Alejandro Arguello Figueredo, Dalys Manuel De Freitas Ferreira, Wuilliam Orlando Cordoba García, Juan Antonio Toro Graterol, es por lo que se concluye que el Abg. Albenis José Linares Díaz, se encuentra legitima para ejercer la presente Acción de Amparo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30/01/2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, William J. Chirinos C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.705, debidamente juramentado en la presente causa penal nomenclaturada con el alfanumérico KP03-P-2016-001930, con domicilio procesal en los Naranjillos entre calles Junin y Tinaca, El Cují, casa S/N, Km 7, vía Duaca, de la Parroquia El Cují, Iribarren, Barquisimeto Edo. Lara, Teléfono Móvil 0414-5793652, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano imputado Wilfredo Castro Porras, Extranjero, titular de la cédula de identidad E-82.082.832, de 48 años de Edad, con domicilio en la Morita, frente a la carretera vía Acarigua, casa sin numero cerca de la cancha Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara. Ocurro ante usted a fin de Solicitar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantís Constitucionales.

Capítulo I
De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados.

1) De la Justicia como Finalidad del Proceso.
(Omisis)…
2) Del Debido Proceso.
(Omisis)…
3) De la Presunción de Inocencia.
(Omisis)…
4) De la libertad Personal.
(Omisis)
Capítulo II
Descripción Normativa de los hechos y demás circunstancias que motivan la Solicitud de amparo

Es el caso ciudadana Juez, que para el 16 de Enero de 2017, Introduje un escrito Solicitando el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta hoy recae sobre mi patrocinado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, El cual Establece “vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante una medida cautelar sustitutiva”. Cabe resaltar, que la honorable representación del Ministerio Público, No presento la acusación fiscal al termino del día 45 de la Fase de Investigación, que según el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Establece que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”… (omisis)

- Es por lo antes expuesto que esta defensa técnica en fecha 16-01-17 Solicito el decaimiento de la medida, y aunado a la procedencia de la misma diera paso a la resolución del otorgamiento de la libertad sin restricción de mi Patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa de los estatuidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando además sin efecto la Solicitud de presentar cuatro (4) fiadores ante este digno Tribunal, siendo además imposible consignarlos para favorecer al ciudadano encausado.
- Ahora bien, Para esa misma fecha 16-01-17, se consigna copia simple de la caratula del Expediente KP03-P-2016-001930, donde se puede evidenciar copia del ticket que nos facilitaron en la Oficina de atención al Público (OAP) Para retirar luego por la Unidad Receptora de Documentos Penales El Expediente en cuestión, todo con aras de fundamentar la Solicitud de decaimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que para la mencionada fecha la representación del Ministerio Público se encontraba fuera del tiempo para presentar su acusación formal.
- Cabe resaltar que esta defensa técnica realiza la espera del vencimiento del Plazo para que esta honorable Juzgadora decidiera sobre la Solicitud consignada, amparadao en lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los Tres (3) días siguientes”.
- Es el caso, para la fecha del 24 de Enero del 2017, esta defensa introdujo la Ratificación de la Solicitud realizada el 16-01-17, como lo es el Decaimiento de la medida que recae sobre el ciudadano imputado. Pero nuevamente no riela en el expediente, ni en el sistema, pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal en relación a las Solicitudes de Derecho y de Justicia que clamamos con toda humildad pero con mucha urgencia y necesidad.
- Debo mencionar, que el Proceso Penal, es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello El restablecimiento de estas formas y requisitos que afectan el Orden Público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el Orden Jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de Justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el Procedimiento “NO PUEDEN” ser anárquicos, sin reglas, sin GARANTÍAS, ni seguridad.

Capitulo III
De la acción de amparo y de su admisibilidad.
La acción de amparo intentada por esta defensa está fundamentada por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 49 y 257 en concordancia con los artículos 1 y 2, 6, 7.13.18 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se deja por asentado que todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo.

Capitulo IV
Del Domicilio Procesal del Agraviante del Agraviado
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica el domicilio procesal del agraviante la siguiente Dirección carrera 17 con calle 25 Edificio Nacional de Barquisimeto Edo. Lara primer piso, sede del Tribunal de Control de Barquisimeto. A los mismos efectos señala como Domicilio Procesal del agraviado la siguiente dirección: La Morita vieja, frente a la carretera vía Acarigua casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Palavecino Cabudare Edo. Lara.
Capitulo v
De la Identificación del Agraviante
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Barquisimeto Estado Lara, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia en nuestra Entidad.
Capítulo VI
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestos en los capítulos anteriores, y en virtud de que no existen la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad de la Presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicito lo siguiente:
1.- Se admita cuanto ha lugar en Derecho, la presente “acción de amparo Constitucional.
2.- Se acuerde la libertad sin restricciones y el cese de toda coerción que recae actualmente contra el ciudadano imputado.
3.- Por consiguiente se libraron los respectivos oficios contentivos de la respectiva “Libertad al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial Paté Palo.
4.- Se notifique al Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.-Se acuerden copias Certificadas del Presente Amparo Constitucional.
Es Justicia, y es derecho que Pido en Barquisimeto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP03-P-2016-001930, que en fecha 30 de Enero de 2017, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la Solicitud de Decaimiento de la Medida del ciudadano Wilfredo Castro, indicando al respecto lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal de (sic) procede a emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por parte de la defensa privada y en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por parte de la defensa privada en relación a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por cuanto este despacho judicial en su oportunidad legal acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, citados indicados requisitos en el texto, en la cual los lapsos procesales son opuestos, estamos en presencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad provisional, que se modifica al consignar los requisitos y se constituye el respectivo acto. En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal de procede a emitir pronunciamiento en relación, es por lo que considera necesario quien decide; dejar constancia que “hasta la presente fecha no han consignados los requisitos solicitados por este despacho”. Motivo por el cual no se ha constituido la Audiencia de Constituido de Fianza prevista en los artículos 244 y 247 del COPP…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2017, se pronunció respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001930; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. William Chirinos, I.P.S.A. N° 246.705, actuando en Defensa del ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2017, se pronunció respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001930, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (14) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

El Secretaria,

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2017-000008
LRDR/emyp