REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-00015
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2010-017733
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. María Eugenia Morantinos y Abg. Libio José Agüero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de mandataria y mandatario legal a favor de la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara respecto a las peticiones formuladas y que se ordene notificar al resto de las partes de la sentencia absolutoria conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que remita el asunto signado con el N° KP01-R-2015-000525, a la Corte de Apelaciones.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Febrero de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara respecto a las peticiones formuladas y que se ordene notificar al resto de las partes de la sentencia absolutoria conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que remita el asunto signado con el N° KP01-R-2015-000525, a la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes Abg. María Eugenia Morantinos y Abg. Libio José Agüero, en su escrito de Amparo Constitucional, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, María Eugenia Moratinos y Libio José Agüero, profesionales del derecho, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161:627 y 15:099 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de mandataria y mandatario legal, legitimación la nuestra según se desprende de Poder Judicial Especial autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce (19-06-2014) llevado por los libros de autenticaciones de esa notaria bajo el Número 40, Tomo 38, Folios 134 hasta 136, que acompañamos en copia simple marcada con la letra “A”, y presentamos la copia ad efectum videndi, en ejercicio de tal mandato, a favor de la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL en su condición de VÍCTIMA, plenamente identificada en los autos y actas procesales que conforman causa caratulada bajo el código KPO1-P-20lO-017133. Al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara por negar de manera contumaz el pronunciamiento ante las reiteradas solicitudes efectuadas, por cuyas razones pasamos a exponer con base a los hechos y los fundamentos del derecho de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/20 16), se consigno acta firmadas por las ciudadanas Jenny Pastora Medina, Liseidis González, Yelitzabet Hernández identificadas con las cédulas de identidad según su orden V-12.435.071, V-11.786.797, V-12.247.333 y los ciudadanos Teodoro Rafael Belisario y Charles Guillen, titulares de las cédulas de identidad N° ‘1- 11.350.572 y V-15.134.357 respectivamente, quienes se dieron por notificadas(os) de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Jhonny Galaviz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.026, representante legal de la Sociedad Mercantil ‘Corporación CBR, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) signado bajo el código J-305595607 por la comisión de los Delitos de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Usura Continuada, previstos y sancionados en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, articulo 8 de la Ley de la Delincuencia Organizada y artículos 144, 145 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, se le solicito al tribunal de juicio 4 que se sirviera oficiar al coordinador de alguacilazgo penal de ese entonces para que remitiera las resultas de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Rafael Ricardo Castillo Candia, titular de la cédula de identidad N° 7.195.135, en su condición de víctima en el presente asunto, en vista de lo infructuoso de los múltiples intentos para notificar al resto de las partes agraviadas, al no contar con domicilio especial, por ello fue necesario solicitar a este tribunal actué según lo pautado en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Por cuanto no hubo respuesta de la misma. Posteriormente en fecha dieciocho de marzo del año en dos mil dieciséis (18/03/2016), se ratifico la diligencia solicitando a este tribunal accionar e instara a la Coordinación de Alguacilazgo Penal. Nuevamente hubo falta de pronunciamiento. Luego el treinta y uno de marzo (31/03/2016), el once de abril (11/04/2016), veintiséis de mayo (26/05/2016) y doce de diciembre (12-12-2016), se exhorto al tribunal para su debido pronunciamiento en base a las peticiones formuladas, no obstante hasta la presente fecha aún persiste la falta de pronunciamiento. Recurrentemente el veinte de enero de dos mil diecisiete (20-01-2017). se insto a dicho juzgado siendo nugatorio el pronunciamiento, todo lo anterior lo exponemos con la finalidad de que remitan el expediente a la corte de apelaciones, a fin de que el recurso de apelación signado bajo la alfanumérica R-2015-525 sea tramitado conforme a DERECHO.
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nó 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha dado la debida respuesta, omisión esta que no prevé el ejercicio del recurso ordinario alguno de apelación sobre negativa de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurrimos por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser idóneo en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente. Por tal razón invocamos la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida,
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL
SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agraviante no da respuesta a las peticiones realizadas en fechas (03102/2016), (18/03/2016), (31/03/2016), (11/04/2016) (26/05/2016) ,(12-12-2016) y (20-01-2017) en la causa, impidiéndonos el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la decisión fundada en derecho, con razón o sin razón. Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de PETICIÓN CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tenemos como personas de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de dos mil (01-02-2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejia-Sanchez la cual interpreta los artículos 21 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios: Las solicitudes recibidas y selladas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Penal (URDDPENAL) realizadas en fechas: O302-20i6; 18-03-2016; 31-03-2016; 11-044016; 26-05-2016; 12-12-2016; y 20-01-2017 constante en ocho (08) folios útiles.
DE LA CITACION
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos que la citación del tribunal agraviante, se practique en la persona del o la Abogada actuante, en su condición de Juez (a) del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde están asignados los tribunales de juicio de ese mismo Circuito judicial.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 1, oficina 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfono: 0251-621.99.94
DE LA PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de nuestra representada, solicitamos los siguientes particulares: 1) Que se admita la presente acción de, amparo constitucional. 2) Que se declare CON LUGAR LA PRESENT ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE JUICIO N4, DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida. Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los ciudadanos Abg. María Eugenia Morantinos y Abg. Libio José Agüero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de mandataria y mandatario legal a favor de la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL, denuncian la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a las peticiones formuladas y que se ordene notificar al resto de las partes de la sentencia absolutoria conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que remita el asunto signado con el N° KP01-R-2015-000525, a la Corte de Apelaciones.
Observa la sala, que los accionantes Abg. María Eugenia Morantinos y Abg. Libio José Agüero, manifiestan actuar en su carácter de mandataria y mandatario legal a favor de la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en autos el Poder original o en su defecto copias certificadas del mismo, a los fines de poder probar dicha representación, por cuanto constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos entre los cuales se encuentra acreditar el carácter con el cual actúa, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 678 de fecha 12/06/2014, Expediente N° 2014-0418, al respecto lo siguiente:
“…Asimismo en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011 (caso: César Ramón Mejías), ratificada recientemente en sentencia N°1334 del 8 de octubre de 2013 (caso: Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A), esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado de esta Sala).
Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la abogada Vanessa Giraud, al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderada judicial de la empresa Americana de Reaseguros S.A, sólo consignó copia simple del mandato del cual dimanaba dicha condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlo en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad.
La situación descrita supra, a juicio de esta Sala demuestra de forma fehaciente que la abogada Vanessa Giraud carecía de representación para actuar en nombre de la referida compañía, lo que implica que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…”
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, consideran estos juzgadores superiores, que los accionantes, no demostraron fehacientemente estar facultados para ejercer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL, por cuanto si bien consignaron copia simple de un poder otorgado por la presunta agraviada, de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, el mismo no es suficiente para interponer un amparo constitucional.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes Abg. María Eugenia Morantinos y Abg. Libio José Agüero, no demostraron el carácter con el cual actúan, al no consignar el documento idóneo, en este caso el original del poder otorgado o en su defecto copias certificas del mismo, por lo que en atención al criterio jurisprudencial vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abg. María Eugenia Morantinos y Abg. Libio José Agüero, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de mandataria y mandatario legal a favor de la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL, quienes denunciaron la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a las peticiones formuladas y que se ordene notificar al resto de las partes de la sentencia absolutoria conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que remita el asunto signado con el N° KP01-R-2015-000525, a la Corte de Apelaciones.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000015
LRDR/emyp