REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009887
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por la Jueza Cuarta del Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica consistente en la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2015, así como del cómputo de pena de esa misma fecha, por no existir quebrantamiento de las formas procesales que establece el texto adjetivo penal vigente, ni inobservancia y/o violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten al penado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos que los consagren, permaneciendo incólume el auto de acumulación y computo de pena respectivo.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Junio de 2015. Ahora bien, se observa al folio (15) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 01/07/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 09/07/2015, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 07/07/2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/08/2015 hasta el día 20/08/2015, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

“…6°. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por la Jueza Cuarta del Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica consistente en la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2015, así como del cómputo de pena de esa misma fecha, por no existir quebrantamiento de las formas procesales que establece el texto adjetivo penal vigente, ni inobservancia y/o violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten al penado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos que los consagren, permaneciendo incólume el auto de acumulación y computo de pena respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero







ASUNTO: KP01-R-2015-000363
LRDR/emyp