REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000208
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010262
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016. Ahora bien, se observa al folio (17) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 27/04/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 09/05/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 28/04/2016, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 29/04/2016, 04, 05 y 06 de Mayo de 2016, por el Decreto de Ahorro Energético. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/11/2016 hasta el día 28/11/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. ]Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 25/11/2016, por encontrarse la Juez de permiso. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANER JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.033, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000208
LRDR/emyp