REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000440
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021800

RECURRENTE: Abg. Manuel Brito Sánchez IPSA: 32.809, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Delgado Román.

DELITOS: LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMÁN, por la presunta comisión del delito de: LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibe el presente asunto en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Manuel Brito Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Delgado Román., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, quedando las partes notificadas en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por lo que desde el día 22 de Agosto de 2016, día hábil siguiente a la publicación de la Fundamentación, de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, hasta el día 05 de Septiembre de 2016, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles (Se deja constancia que a partir del día 23 de Agosto de 2016 hasta el día 30 de Agosto de 2016, el Tribunal A Quo no tuvo despacho). Dejándose constancia que el recurso fue interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2016, por el Abg. Manuel Brito Sánchez, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Delgado Román, fue realizado en forma tempestiva. De igual manera se deja constancia que el escrito de apelación NO fue contestado por el Ministerio Público.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Manuel Brito Sánchez, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Delgado Román, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMÁN, por la presunta comisión del delito de: LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA