REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 020/2017.
ASUNTO: KP02-U-2004-000144

Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado Carlos E. Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita que se declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa correspondiente a la firma mercantil DIGITAL CENTER, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-30312392-9. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 4 de mayo de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano JOSE JACOBO CRASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.612, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “DIGITAL CENTER, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo 6-A, de fecha 24 de noviembre de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-303123929, domiciliada en la calle Falcón, esquina González, Edificio Montevideo, planta baja, local 1, sector Chimpire, Coro, estado Falcón, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.018; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1593, de fecha 13 de agosto de 2001, cuyo recurso administrativo fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-572 de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual llegó sin constancia de haber sido notificada y en el cual el monto a cancelar era de Bs. 4.042.100,00 hoy Bs. 4.042,10 por concepto de multa conforme el Código Orgánico Tributario de 1994 e intereses moratorios por Bs. 865.123,00, hoy Bs. 865,12.
El referido recurso fue admitido el 21 de diciembre de 2005 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 15 de mayo de 2009 bajo el No. 025/2009, declarando inadmisible el recurso y condenando en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente aluno por ciento (1%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario. Es de indicar que el monto a cancelar era de Bs. 4.042.100,00 hoy Bs. 4.042,10 por concepto de multa conforme el Código Orgánico Tributario de 1994 e intereses moratorios por Bs. 865.123,00, hoy Bs. 865,12, por lo cual el monto total a pagar es la suma hoy de Bs. 4.907,22 y por constas procesales es el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso viene a ser hoy la cantidad de Bs. 49,07. Debe este Tribunal asimismo indicar que el recurrente consignó también la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1594 de fecha 13/08/2001 emitida por la citada Gerencia Regional por concepto de intereses moratorios por el monto de Bs. 54.851,00 hoy Bs. 54,85, pero contra la misma no se había ejercido el recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario, por lo cual se infiere que el Tribunal en su oportunidad no se pronunció sobre el referido acto.
El 21 de octubre de 2013, se declara firme la referida sentencia y el 23 de mayo de 2016, el representante fiscal solicita el abocamiento de la Jueza con el fin de ejecutar la sentencia, motivo por el cual el 22 de junio de 2016 la Jueza que emite esta sentencia se aboca al conocimiento de la causa y el 07 de julio de 2016 se solicitó a la Administración Tributaria Nacional suministrara el domicilio fiscal del representante legal de la recurrente , siendo enviada la información solicitada el 16 de septiembre de 2016, siendo agregado el oficio el 23 de septiembre de 2016.

El día 26 de septiembre de 2016, se decreta la ejecución voluntaria del fallo definitivo y se ordena notificar a la recurrente para que diera cumplimiento voluntario, por lo que se emitió boleta de notificación a la contribuyente, la cual se practicó el 18 de octubre de 2016, conforme consta en la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue agrega al expediente judicial el 7 de noviembre de 2016.

Se evidencia que la referida contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada, específicamente al pago de las costas procesales, toda vez que el 15 de febrero de 2017 el representante fiscal, Abogado Carlos E. Mujica Zakarías, identificado en autos, diligenció a los efectos de solicitar que se remita la presente causa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que tramite el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 025/2009, dictada el 15 de mayo de 2009, a pesar que se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente. En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”
De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 15 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida, en este caso en específico de las costas procesales condenadas por este Tribunal al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 15 de febrero de 2017, por el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000144 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.














ASUNTO: KP02-U-2004-000144
ICM/fm.