REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 021/2017.
ASUNTO: KP02-U-2005-000444

Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado Carlos E. Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita que se declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa correspondiente a la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA KARLA PAN, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-30594403-2. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.454.193, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA KARLA PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 68, Tomo 5-A, de fecha 08 de marzo de 1999, siendo su última modificación al acta constitutiva inscrita por ante el citado Registro bajo el No. 36, Tomo 4-A, en fecha 31 de enero de 2005, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30594403-2, asistido por el abogado GASTON M. SALDIVIA DÁGER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.153; en contra de la Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 19 de septiembre de 2005, notificada en fecha 14 de octubre de 2005.
El referido recurso fue admitido el 6 de diciembre de 2006 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 29 de julio de 2008 bajo el No. 022/2008, declarando parcialmente con lugar el recurso, mediante la cual: 1.- Se declaró la nulidad y sin efecto legal alguno de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000159, de fecha 19 de septiembre de 2005, notificada en fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y 2.- Se confirmó la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-769, de fecha 07 de diciembre de 2004, notificada en fecha 26 de enero de 2005, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en la cual se emitieron las planillas de liquidación Nros. 031001226000350 y 031001225000430, ambas de fecha 14 de diciembre de 2004, con un monto total a pagar por la contribuyente de 162,50 Unidades Tributarias y cuya conversión a los efectos del pago debe realizar la Administración Tributaria Nacional.
La referida sentencia fue debidamente notificada a las partes y especialmente a la recurrente, tal como en boleta consignada el 17 de septiembre de 2008 y el 24 de febrero de 2010, se declaró firme la mencionada sentencia, constatándose que el 16 de junio de 2010, el representante fiscal solicita que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, motivo por el cual mediante auto dictado el 18 de junio de 2010, se ordena notificar a la recurrente que diera cumplimiento voluntario, por lo que se emitió boleta de notificación a la contribuyente, la cual se consignó el 12 de julio de 2010.

Ahora bien, se evidencia que la referida contribuyente no ha cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 15 de febrero de 2017 el representante fiscal, Abogado Carlos E. Mujica Zakarías, identificado en autos, diligenció a los efectos de solicitar que se remita la presente causa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que tramite el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:

Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 022/2008, dictada el 29 de julio de 2008, a pesar que se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.

En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun a los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 15 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 15 de febrero de 2017, por el abogado Carlos E. Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2005-000444 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) días de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000444
ICM/fm.