REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000612
PARTE ACTORA: RAMOS COROBA IRENE LUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.862.787.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.262
PARTE DEMANDADA: CARRERO MURILLO CESAR EMILIO, CARRERO FERNÁNDEZ NILZA NORAYMA, CARRERO FERNÁNDEZ DEYSI COROMOTO y HERNÁNDEZ APONTE CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 3.075.105, 11.425.933, 16.641.966 y 13.785.583, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 28 de Julio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto interlocutorio con fuerza definitiva, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana RAMOS COROBA IRENE LUCIA contra los ciudadanos CARRERO MURILLO CESAR EMILIO, CARRERO FERNÁNDEZ NILZA NORAYMA, CARRERO FERNÁNDEZ DEYSI COROMOTO y HERNÁNDEZ APONTE CARLOS JAVIER, el cual es del tenor siguiente:
“…con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la REFORMA de la demanda presentada por la actora en los términos apuntados.
En consecuencia, prosígase el curso de la causa con fundamento al auto de admisión a sustanciación de la pretensión originalmente deducida dictado en fecha 30 de mayo del año 2016…”
En fecha 1 de Agosto de 2016, la Abogada MARÍA OLMETA VETENCOURT, apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, el cual fue oído por el Tribunal a-quo en ambos efectos el 5/08/2016, y se ordenó su remisión a la Unidad Receptora Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 29 de Noviembre de 2016, y por tratarse de una apelación de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictado por Primera Instancia, se fijó el lapso de DÉCIMO (10°) DÍA DEDESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, cumplido dicho lapso, solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes en fecha 14/12/2016, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 12/01/2017 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana RAMOS COROBA IRENE LUCIA, interpuso demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra los ciudadanos CARRERO MURILLO CESAR EMILIO, CARRERO FERNÁNDEZ NILZA NORAYMA, CARRERO FERNÁNDEZ DEYSI COROMOTO y HERNÁNDEZ APONTE CARLOS JAVIER, la cual en fecha 26 de Julio de 2016 fue reformada en los términos siguientes: Manifiesta la demandante que en fecha 8 de diciembre de 2006 demandó por nulidad de venta, acción mero declarativa de unión estable de hecho y subsiguiente partición y solicitó en dicha demanda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad de los bienes comunes; la cual en la sentencia definitiva fue declarada INADMISIBLE, levantando la medida solicitada. 2.- Que el ciudadano CARRERO MURILLO CESAR EMILIO de manera audaz y fraudulenta procedió a ventas simuladas de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, a sus hijas, familiares y terceros. 3.- Que en fecha 12 de noviembre de 2008 presentó nuevamente pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y fue declarada con lugar en fecha 9 de julio de 2010 por el periodo comprendido desde el día 28 de abril de 1989 hasta el día 5 de junio de 2006, la cual fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia fue declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido y ratificada la sentencia del A-quo, y ejercieron su derecho a casar la decisión del Superior lo remiten al Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, y quedó definitivamente firme. 4.- Que no le fueron conferidas las medidas cautelares procedentes en derecho y fue aprovechada por el ciudadano CARRERO MURILLO CESAR EMILIO junto a sus hijas, yernos, abogados, demás familiares y terceros procedió a trasferir simuladamente los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria.- 5.- Que los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos RAMOS COROBA IRENE LUCIA y CARRERO MURILLO CESAR EMILIO deben ser liquidados y partidos, como corresponde por ley, justicia y derecho, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, inventario completo así: a) Una casa ubicada en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.- b) Una vivienda ubicada en la Urb. Villas Santa Lucía, sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. c) Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencia La Estancia, situada en el cruce de la Calle San Rafael con Calle Dr. Ignacio A. Ortiz, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.- d) Un local comercial ubicado en Residencias Doña Migue, situado en la Carrera 24 esquina calle 28 de esta ciudad, Municipio Iribarren del Estado Lara. e) Un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Venezuela, distinguido con el N° 3-D del 3er piso del edificio Carabobo, sector Bararida, Barquisimeto, Estado Lara.- e) Un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, año 2000, Color Gris, Placa: KAL-78B, Serial de Carrocería JTB53SK20Y0390575, Serial del Motor 5S0930392.- PASIVOS: Que para el momentos que finalizaron la relación concubinaria de hecho, no habían adquirido pasivos de ninguna especie. 6-. Que a los fines de evadir la partición de los bienes comunes por parte del ciudadano CARRERO MURILLO CESAR EMILIO simuladamente los transfirió entre sus familiares (hijas, yernos, abogados y terceros).
En fecha 27 de julio de 2016 presentó reforma de la demanda indicando que pretendía demandar a CARRERO MURILLO CESAR EMILIO acumulando tres acciones: por simulación de los contratos de compra venta otorgado a sus hijas y demás personas debidamente identificadas con anterioridad; por daños y perjuicios y por último la partición de los bienes. Razones por las cuales procedió a demandar: 1) al ciudadano CARRERO MURILLO CESAR EMILIO, por simulación de los contratos, por daños y perjuicios y por liquidación y partición de la comunidad conyugal, en su condición de ex concubino y actual comunero. 2.- A los ciudadanos CARRERO FERNÁNDEZ NILZA NORAYMA, CARRERO FERNÁNDEZ DEYSI COROMOTO y HERNÁNDEZ APONTE CARLOS JAVIER por simulación de los contratos y por daños y perjuicios, por haber participado en las ventas simuladas y ser los actuales poseedores de los bienes comunes, a fin de que admitan la simulación contractual y por ende la anulación absoluta, en cancelar los daños y perjuicios ocasionados y liquidar y partir la comunidad concubinaria, entre los ex cónyuges, o a ello sean condenados por el Tribunal, Igualmente solicitan sean condenados en pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, peritos, expertos y partidor. Estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalente a 1.796,407 U.T
El día 14 de diciembre de 2.016 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por la abogada OLMETA VETENCOURT MARÍA SCARLET, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expuso: Que el juez de primera instancia señaló que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación en un mismo libelo, de acciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, las que por la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal “ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; Que posteriormente el juez del a-quo incurrió en evidente desatino, y violentó ley expresa cuando asentó: “Con tal señalamiento resulta evidente que las pautas procedimentales que ameritan las pretensiones deducidas resultan inconciliables, pues –se insiste- en tanto que la partición se sigue a través de un procedimiento especial, las pretensiones de simulación e indemnización de daños por responsabilidad extra contractual intentadas se rigen por las reglas del procedimiento ordinario…”.- Ratificó los argumentos también aducidos en su escrito de reforma, relacionados con el principio de justicia distributiva que ordena la Constitución Nacional de 1999.- Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo y se ordene admitir la reforma libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Al respecto, se observa:
En el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria; el cual es un procedimiento especial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De lo anterior se desprende que, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición si bien tal como lo señala la recurrente, en su fase inicial se sigue por el procedimiento ordinario, resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.
Asimismo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que decida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2012 estableció que:
“…al estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, ello en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.
Concluye la sentencia in comento señalando que:
“…En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…”.
Por las razones antes expuestas, queda completamente claro la imposibilidad de acumular en un mismo libelo las pretensiones de partición de comunidad con la de simulación y la de daños y perjuicios; dada la incompatibilidad de procedimientos conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la REFORMA de la demanda presentada por la parte actora. En consecuencia, prosígase el curso de la causa con fundamento al auto de admisión a sustanciación de la pretensión originalmente deducida dictado en fecha 30 de mayo del año 2016, en el juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana RAMOS COROBA IRENE LUCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.862.787, contra los ciudadanos CARRERO MURILLO CESAR EMILIO, CARRERO FERNÁNDEZ NILZA NORAYMA, CARRERO FERNÁNDEZ DEYSI COROMOTO y HERNÁNDEZ APONTE CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 3.075.105, 11.425.933, 16.641.966 y 13.785.583, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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