REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000555
PARTE ACTORA: LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZY MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.722.227, 4.068.422, 3.318.959, 3.856.892, 5.238.621 y 4.065.570 respectivamente, médicos especialistas, de este domicilio, siendo que el último de los nombrados para el momento de la interposición de la demanda residía en Bonaire; la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORTÉZ C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrito en su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, el 14/05/1986, bajo el Nº 101, Tomo 38 y posteriormente cambió su domicilio a Barquisimeto estado Lara, inscrito en documento constitutivo-estatutario; y todas sus modificaciones el 04/10/1996, bajo el Nº 29, Tomo 217-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde igualmente se registro la última reforma el día 14/06/1999, bajo el Nº 54, Tomo 22-A; y MARÍA VIGANONI DE ZAPATA, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONIY JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, médico la primera e Ingenieros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.112, 4.068.126, 4068.127, 4.386.148, respectivamente, como herederos del ciudadano Luis Gorgonio Zapata González.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539, 9.135 y 108.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 04/08/1942, bajo el Nº 202, folio 317 al 322, del Libro de Autenticaciones Nº 2, representada por su presidente ciudadano RAÚL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072, y al ciudadano EDUARDO CARVALLO POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.039.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Instituto Médico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ y de RAÚL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ: LUÍS ARMANDO SILVA Y RAFAEL MUJICA NOROÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 102.041 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO EDUARDO CARVALLO POZO: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORTÉZ C.A., y MARÍA VIGANONI DE ZAPATA, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI y JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, como herederos del ciudadano Luis Gorgonio Zapata González, contra la Compañía Anónima INSTITUTO MÉDICO ACOSTA ORTIZ y al ciudadano EDUARDO CARVALLO POZO, dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos LUIS MELENDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGAN DE LEON, MIRYAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, RAMON SERGIO VAZQUEZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, INVERSIONES CORTES, C.A., ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI y JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, contra COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., representada por su presidente, ciudadano RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ, y el ciudadano EDUARDO CARVALLO POZO; todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a los demandantes por haber sido vencido totalmente…”

En fecha 13 de julio de 2016, las Abogadas IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, Apoderadas Judiciales de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, la cual, el día 21 de ese mismo mes y año oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12de agosto de 2.016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 19 de octubre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; llegado el día 31 de octubre de 2016, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado MIGUEL ANZOLA, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Carvallo, co-demandado y las observaciones presentadas por el abogado RAFAEL MUJICA, apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., co-demandada y el escrito presentado por la abogada IRIS ROJAS, Apoderada Judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto del año 2011, los abogados FRANK FRANCO GUTIÉRREZ e IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.539 y 9.135 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZY MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTÉZ C.A, y MARÍA VIGANONI DE ZAPATA, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONIY JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, como herederos del ciudadano Luis Gorgonio Zapata González, interpusieron demanda contra la Compañía Anónima INSTITUTO MÉDICO ACOSTA ORTIZ, en los siguientes términos: Que sus representados son socios-accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, y que por tal razón poseen interés jurídico y demandan la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas de la compañía anónima antes mencionada, indicando que dichas asambleas tuvieron lugar en las fechas 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, señaló que las mencionada actas afectan los intereses patrimoniales de sus mandantes. Señalaron que la asamblea de fecha 18 de septiembre del año 2007, no fue convocada por los administradores para que tuviese carácter de asamblea de accionistas tal y como lo establecen el artículo 277 del Código de Comercio y la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la Compañía, sino que dicha convocatoria la realizó el ciudadano Raúl Acevedo Gómez quien se acreditó el carácter de presidente de la Junta Directiva de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, y que el mismo fue designado por la comisión electoral y no por la asamblea de accionistas quien posee la facultad de designar a quienes administraran a la mencionada compañía. Arguyeron que el acto del día 18 de septiembre de 2007, denominado asamblea extraordinaria de accionistas, realmente no se constituyó como tal y que nunca se debió protocolizar con tal denominación, ya que la misma se compuso con el 53,73% del capital social de la compañía y que la representación de accionistas necesaria era del 60%, esto en contraposición a lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y del artículo 273 del Código de Comercio. Indicaron que el Licenciado Raúl Acevedo Gómez, quien es propietario del 10,26%, de haber sido administrador de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, lo cual negaron, el mismo habría actuado en la discutida asamblea extraordinaria de accionistas como mandatario de otro accionista, quebrantando así establecido en el artículo 285 del Código de Comercio, al actuar en el acto celebrado el 18 de septiembre de 2007 en representante de la Sociedad Mercantil Acosta Ortiz Asociados, C.A., con doble carácter el de administrador y de mandatario y dar su voto para aprobar el balance general y estado de ganancias y pérdidas del ejercicio que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006.Continuaron su relato alegando que es nulo el acto denominado Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el cual se celebró en fecha 18 de septiembre de 2007, debido a que la misma no fue constituida con base a la ley ni a los estatutos de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, que dicha asamblea es nula por vicios propios y por consecuencia, serían nulos el balance general, la aprobación del informe y del estado de ganancias y pérdidas, presentados y aprobados en la mencionada asamblea y que también es nula la designación de las doctoras Dilcia Giménez, Ana de Alcalá y Yaquinia García; arguyeron la nulidad consecuencial de la convocatoria que se hiciere en ese acto para la elección de la junta directiva, la cual la realizaría la llamada comisión electoral, y que el día 19/12/2007 se reunieron y procedieron mediante votación designaron como administradores de la compañía anónima antes mencionada a los ciudadanos Raúl Acevedo, Alvaro Rodríguez, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez. Señalaron que la designación de los ya mencionados administradores es nula, debido a la nulidad existencial de la asamblea celebrada en fecha 18 de septiembre de 2007, y por haber sido elegida la llamada comisión electoral en un acto irrito, y porque quien es la facultada para realizar tal designación es la asamblea de accionistas; indicaron también que por ser nulas las actuaciones realizadas desde el día 18 de septiembre de 2007, serían nulas también todas las decisiones y acuerdos tomados en esos actos. En el mismo orden indicaron, que es nulo el acto de fecha 13 de octubre de 2008, por cuanto se cometió fraude al cambiar su contenido en la copia del acta presentada para su protocolización ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que el mencionado fraude consistió en consignar unas copias certificadas de lo decidido en esa fecha simulando que se había levantado el acta en el libro de asambleas de la compañía accionada. Hicieron énfasis en la nulidad de las actuaciones realizadas en esos actos, por considerar: 1-que en dichos actos se violentó un interés general tutelado por la ley, 2- que se violaron normas de orden público que amparan intereses particulares. Señalaron también que las acciones de nulidad de los actos, contratos y negocios jurídicos que hayan celebrado los sedicentes administradores designados por una asamblea nula, no se encuentran sometidos al lapso especial de caducidad el cual es de un año, establecido en la Ley de Registro Público y Notarias, sino que fueron sometidos al plazo establecido en los artículos 1346 y 1977 del Código Civil. Que existe nulidad existencial de la asamblea por cuanto la misma no cumplió los requisitos esenciales para su validez. Indicaron también que no reconocen la venta de acciones realizada al Licdo. Raúl Acevedo Gómez por la Dra. Lulu Saldivia Handule y el Dr. Homero Giménez Saldivia, ya que los mismos habían ofrecido el mencionado paquete de acciones al resto de los socios. Estimaron la demanda en la cantidad de un millón diez mil bolívares (Bs. 1.000.010,00) equivalentes a trece mil ciento cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (13.157,89 U.T).

En fecha 3 de febrero de 2012, los Abogados LUIS ARMANDO SILVA Y RAFAEL MUJICA NOROÑO, Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima INSTITUTO MÉDICO ACOSTA ORTIZ, co-demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar opuso la prescripción de las asambleas extraordinarias del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, plenamente identificado, de fechas 13/10/2008, 13/09/2010 y 07/10/2010 por haber transcurrido más de un año a partir del día que se hizo público en el Registro Mercantil de Conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notaría, y solicitó fuese declarada sin lugar la presente demanda. En su contestación al fondo: Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. Solo aceptó como ciertos los hechos invocados en el libelo que se admiten como ciertos; los hechos que se niegan y rechazan y fundamentos de hecho y derecho de su defensa. Igualmente aceptó que la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., celebró formalmente cumpliendo con las normativas legales establecidas en el Código de Comercio y los estatutos, las asambleas extraordinarias de accionistas que tuvieron lugar en fechas 13/10/2008, 13/09/2010, 07/10/2010 y 30/12/2010. En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el acto de fecha 18/09/2007 y las decisiones tomadas por la legítima Comisión Electoral el 19/12/2007 y 17/06/2008 que constituyen la causa o motivo esencial de la invalidez que origina el supuesto legado de nulidad absoluta de inexistencia como asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., que el acto de fecha 18/09/2007 no haya sido convocado por los legítimos representantes de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., que el acto del 18/09/2007 no se haya constituido como asamblea de accionistas; que la asamblea Extraordinaria de fecha 18/09/2007 sea nula, por cuanto conserva su existencia legitima legal; que los actos mercantiles sean subsanables; que las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., sean nulas de nulidad absoluta desde el 18/09/2007; las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., que tuvieron celebradas los días 13/10/2008; 13/09/2010 y 30/12/2010, son nulos de nulidad absoluta, las deliberaciones y las decisiones habidas en los legítimos actos mercantiles; que el ciudadano RAMON SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien aparece en el libelo de demanda y en el auto de admisión en su condición de parte co-demandante en el presente proceso de Nulidad de Asamblea, tenga interés jurídico actual, personal, legítimo y directo para incoar la presente demanda como lo señala la parte actora en el escrito libelar; que en la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., se ejerce una administración contra los ciudadanos RAUL ACEVEDO GOMEZ, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ROLANDO ALCALA DOMINGUEZ, GERARDO GOMEZ Y GERARDO GUTIERREZ. En el mismo orden de ideas, señaló que su representada celebró cumpliendo las normativas legales establecidas en el Código de Comercio y los estatutos, las Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., antes identificada, que tuvieron lugar el 13/10/2008, 13/09/2010, 07/10/2010. Asimismo acotó que la parte actora ha ejercido a toda suerte de artimañas para evadir el cumplimiento del deber que le corresponde como a cualquier otro accionista, sirviéndose de la actividad jurisdiccional como escudo y pretende ahora, en medio de una confusa e improcedente acción, alegar la nulidad de la asamblea. Seguidamente señaló que no podrá ocurrir jamás en el consenso de una asamblea de accionistas que una minoría accionaría pírrica se imponga sobre la voluntad de una mayoría accionaría. Que los hechos ocurridos antes, durante y después de la asamblea extraordinaria de accionistas, han ocurrido enteramente libres de cualquier error, dolo o violencia sobre la voluntad de los accionistas. Igualmente destacó que enteramente libres de problemas relativos a la ilicitud, posibilidad o determinación de lo decidido, y muy especialmente, lo ocurrido así como las decisiones tomadas por las asambleas de accionistas cuya impugnación erráticamente pretende la parte actora, son lícitas puesto que son el mero resultado de la actuación de la voluntad de la ley y de los estatutos en este caso concreto. De la misma manera señaló que la parte demandante, en medio de una desordenada exposición de los hechos y del derecho que busca sin duda disimular lo jurídicamente desasistido de su posición, ha deducido una pretensión que resultaría improcedente, y que al Tribunal de la causa le sería imposible concederle lo que ha solicitado, sin incurrir en el vicio de extra-petita, o en el mejor de los casos de ultra-petita. Acotó, que los ciudadanos Dra. Elizabeth Marina Zapata Viganoni, Dr. Luis Meléndez Arias, Dra. Miryan Josefina Mendoza de Colmenárez, Dra. Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Dra. Aura Marina Barragan de León, co-demandantes accionistas, solicitaron ante la Oficina del Inquilinato, la notificación en el proceso administrativo de regulación de alquiler al Licenciado RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. Rechazó categóricamente la estimación de la demanda por considerarla desproporcionada por exagerada, solicitó al Tribunal se sirva ajustar la estimación de la demanda, para fijarla en la cantidad mínima necesaria que por la cuantía se requiera actuar en tal instancia. En el mismo orden de ideas acotó que estaban en el deber de denunciar, ya que existían suficientes elementos que permitían establecer con claridad el hecho que la parte actora ha venido haciendo un ejercicio abusivo de los recursos jurisdiccionales que bien podía configurar un fraude procesal bien por. Y por último solicitó al Tribunal declarare sin lugar la demanda y fuese condenada la parte actora al pago de los gastos, costas y costos del presente proceso judicial.

En fecha 6 de febrero de 2012 el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Carvallo, co-demandado, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando la falsedad de los hechos alegados y del derecho invocado. Señaló que su mandante fue llamado al proceso mediante una representación que no le pertenece y que por tal razón debe ser rechazada su representación a la accionada como persona natural. Alegó la falta de cualidad de su representado para actuar como representante de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., por carecer él mismo de la atribución que se le hace en el libelo de demanda, y que por ello rechazaba el llamado de su patrocinado a el presente juicio. Que se debe verificar si la acción se encuentra caduca, indicando que ha transcurrido más de un año desde la fecha de inscripción y publicación del acto cuya nulidad se demanda. Finalmente negó y rechazó la demanda y solicitó fuese declarada sin lugar.

En fecha 19 de octubre de 2016 esta alzada acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes, donde en primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada expuso: Que es improcedente la pretensión actoral, alegando que la acción de nulidad no configura un juicio de condena, y que el mismo solo persigue la nulidad denunciada. Alegó la inepta acumulación de pretensiones indicando que si la actora pretendía una acción condenatoria contra sus representados no debía acumular pretensiones sobre un mismo objeto al pedir también la nulidad. Asimismo alegó la falta de legitimidad del accionante para intentar la presente acción; indicó que los accionistas en las asambleas celebradas en fechas 13/10/2008, 13/09/2010, 7/10/2010 y 30/12/2010 tuvieron suficientes oportunidades para ejercer su derecho de palabra y voto; que es falso que el acta debe ser traslado fiel y exacto de lo ocurrido durante la sesión y que basta solo con que cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Indicó que es improcedente la nulidad pretendida por la parte actora. Denunció el fraude procesal imputándoselo a la parte actora, asegurando que la misma ha fraguado acciones contra sus representados para crear confusión y así procurar la indefensión de sus mandantes. Finalmente solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes insistió en su pretensión inicial la cual persigue la nulidad de acta de asamblea, razón por la cual solicitaron fuese revocada la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por sus mandantes contra la hoy accionada, alegando la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 13/10/2008, 13/09/2010, 7/10/2010 y 30/12/2010. Asimismo solicitaron que en base al principio dispositivo sean juzgadas cada una de las pretensiones que integran el tema decidendum y así declarar con lugar la demanda y en consecuencia la inexistencia de las actuaciones realizadas en las fechas antes mencionadas.
PUNTO PREVIO
En escrito presentado ante esta alzada, la parte actora manifiesta que en razón de que en la sentencia apelada dictada por el a-quo se ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue practicada la notificación de la codemandada Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en la persona del ciudadano Eduardo A. Carvallo Pozo, solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia notifique de su decisión a la citada parte codemandada, oportunidad en que se debe reabrir el lapso previsto en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado de la codemandada no notificada, en escrito presentado en esta alzada manifiesta que la acción fue declarada sin lugar y por tanto, no hay afectación de los derechos e intereses de su mandante por efectos de la omisión detectada.

Vista así las cosas, esta sentenciadora considera que tal como lo señala el apoderado de la codemandada Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz el hecho de que no se le haya notificado de la decisión en nada afecta sus intereses ya que la demanda fue declarada sin lugar; y aún más convalida cualquier actuación procesal subsiguiente; por otro lado, ciertamente se observa que la infracción denunciada por la parte actora no le afecta por ser una defensa que en todo caso corresponde a la codemandada; razón por la cual se desestima la solicitud de reposición realizada por la recurrente. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento de fecha 22 de junio de 2015, y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por el cual quien juzga basado en los hechos narrados por los demandantes en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda; y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión.

En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación, presentado por los codemandados, se toma como hecho no controvertido la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas en las fechas 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, las cuales fueron inscritas en el Registro Mercantil competente de las actas que se levantaron en dichas asambleas fueron los días 11/08/2010, 29/09/2010, 15/10/2010 y 15/03/2011, respectivamente; lo realmente controvertido es que dichas asambleas hayan sido válidamente convocadas, por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz; y que las mismas se hayan realizado válidamente con los socios que representaren el capital societario requerido para constituirse.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1-Promovió marcado con la letra “A” Copia Certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 47, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, de fecha 29/01/1979; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
2- Promovió marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento contentivo de la Partición y Cesión, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22/12/2000 y posteriormente en fecha 01/08/2011 bajo el Nº 08, Tomo 111; el cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Promovió marcado con la letra “C” Copia Certificada de Poder otorgado por los ciudadanos Pablo Cortez Pacheco, Alberto José Cortez Pacheco, Mercedes Magali Cortez De Carrasco, María Leonor Cortez Pacheco y Rafael Hernán Cortez Pacheco integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Cortez, C.A., a los Abogados Frank Franco e Iris Rojas de Vásquez.
4- Promovió marcado con la letra “D” Copia Certificada de Poder otorgado por los ciudadanos Elizabeth Marina Zapata Viganoni, Zulay Cecilia Zapata Viganoni y Jorge Enrique Zapata Viganoni a los Abogados Frank Franco e Iris Rojas de Vásquez, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 04/05/2009 bajo el Nº 22, Tomo 76 y posteriormente en fecha 25/07/2011.
5- Promovió marcado con la letra “E” Copia Certificada de Poder otorgado por los ciudadanos Leopoldo Antonio Marzullo González, Luisa A. Meléndez Arias, Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Aura Marina Barragan de León, Myrian Josefina Mendoza De Colmenárez, Ramón Sergio Vásquez Sánchez, Miguel Ángel González a los Abogados Frank Franco e Iris Rojas De Vásquez, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 23/04/2009, bajo el Nº 42, Tomo 70 y posteriormente en fecha 25/07/2011.
Los medios probatorios marcados 3, 4, 5, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la legitimidad de los citados abogados para actuar en el juicio.
6- Promovió marcado con la letra “F” Copia Fotostática del libelo de la demanda del Asunto KP02-M-2009-000260 y del auto de admisión, que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; los mismos no adquieren valor probatorio en razón de que las copias simples consignadas no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7- Promovió marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Acta de Asamblea, traslado fiel y exacto Documento inscrito bajo el Nº 88, Pieza Nº 06, Tomo 1-A-1946 de fecha 11/08/2010, inserta en expediente Nº 586.
8- Promovió marcado con la letra “H” Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 13/09/2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 02, Tomo 77-A, de fecha 29/09/2010.
9- Promovió marcado con la letra “I” Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 07/10/2010, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 11, Tomo 82-A, de fecha 14/10/2010.
10- Promovió marcada con la letra “J” Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 30/12/2010, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 11, Tomo 82-A, de fecha 15/03/2011.
Las probanzas identificadas en los particulares 7 al 10 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, estableciéndose su incidencia en el mérito de la causa, posteriormente.
11-Promovió marcado con la letra “K1”copia simple del acta levantada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003; el anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por cierto su contenido.
12- Promovió marcado con la letra “K2” copia certificada del acta levantada por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de octubre de 2008; la cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, la misma no constituye medio de prueba idónea que produzcan efectos jurídicos, en el caso bajo estudio, sino que lo es el acta de asamblea llevada en los libros de comercio de la sociedad mercantil debidamente registrada la que produce dichos efectos.
13- Promovió marcado con la letra “G1” copia simple del acta constitutiva de la Compañía Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, inserto bajo el Nº 88 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/09/1946; el anterior documento consignado, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por cierto su contenido.
13- Promovió marcado con la letra “G1” Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, inserto bajo el Nº 35 Tomo 1-D emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/1999; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por los demandantes, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Y así se decide,

Pruebas presentadas por el Actor en el Lapso Probatorio:

Ratificó las pruebas promovidas junto al libelo; las cuales ya fueron objeto de valoración.

Llegado el lapso probatorio la accionada consignó las siguientes pruebas:
1. Invocó el valor y mérito que se evidencia de autos, en especial las actas de asambleas acompañados a los autos; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, celebrada en fecha 13/10/2008 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. Promovió marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, celebrada en fecha 13/09/2010 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4. Promovió marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, celebrada en fecha 07/10/2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5. Promovió marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, celebrada en fecha 30/12/2010 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Los medios probatorios enumerados 2 al 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6. Promovió marcado con la letra “E” Original de un Ejemplar del Diario de los Tribunales, de fecha 30/09/2010; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promovió marcado con la letra “F” Copia Certificada de Expediente Nº KP02-O-2009-112 emanado del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
8. Promovió Marcado con la letra “G” Copia simple de Expediente Nº KP02-R-2006-0001375 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
9. Promovió marcado con las letras “H, I y J” Copias simples de Boletas de Notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signadas con los Nros LAR-2-3257-09, LAR-2-3256-09, LAR-2-3259-09, respectivamente, de fecha 26/06/2009.
Las probanzas identificadas del 7 al 9 se desestiman por no aportar nada al tema controvertido.
10. Promovió marcado con la letra “K” original de un ejemplar del Diario El Impulso, de fecha 21/01/2012; se valora conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
11. Promovió marcado con la letra “L” copia simple de Decisión de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), signado con el Nº 0230-2444-CJ 000344, de fecha 05/04/2010.
12. Promovió marcado con la letra “M” copia simple de Oficio del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), signado con el Nº 0230-4757-CJ 000602, de fecha 23/06/2010.
Los medios probatorios identificados 11 y 12 al no tener ninguna relevancia con el tema a decidir, son desestimados.
13. Marcado con la letra “N” copia simple de Libelo de Demanda Nº KP02-M-2009-260, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la anterior probanza no encuadra en ninguno de estos supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
14.- Marcados con las letras “O, P, Q y R” originales de ejemplares del Diario El Informador, de fechas 08/10/2008, 06/09/2010, 01/10/2010 y 24/12/2010 respectivamente; los cuales adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Marcado con la letra “S” Copia simple de Escrito expedido por la ciudadana Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el Nº 2008/0488, de fecha 05/12/2008; al no ser impugnado, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Marcado con la letra “T” Copia simple de Escrito emitido por el accionista Leopoldo Antonio Marzullo González dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al no ser ratificado en juicio, se desestima conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Solicitó al Tribunal que, la parte actora exhibiera Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de la Nulidad afirmada por la parte demandante, inscrita por el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Bajo el Nº 42, Tomo 38-B y que los co-demandantes Elizabeth Marina Zapata de Meléndez y Luis Antonio Meléndez Arias, exhibieran copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeron, la cual al no haber sido admitida, no es objeto de valoración.

Una vez explanados los hechos y analizados los medios probatorios aportados al proceso se observa lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN
La representación judicial de la parte demandada, opuso la Prescripción de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., que tuvieron lugar el 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, por haber transcurrido más de un (01) año contado a partir de que se hizo público en el Registro Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual es del siguiente tenor:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”

Sobre la naturaleza del artículo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2008 (RC N° AA20-C-2007-000855) estableció que el mismo se trata de un lapso de caducidad, plazo dentro del cual el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho interponiendo la acción; bastando solamente con incoar la acción sin necesidad de auto de admisión, citación o registro de la demanda, para impedir la caducidad.

En el caso bajo estudio, las actas de asambleas fueron inscritas en el Registro Mercantil competente los días 11/08/2010, 29/09/2010, 15/10/2010 y 15/03/2011; por lo que, si la primera asamblea fue protocolizada en fecha 11/08/2010 el plazo para intentar la acción era hasta el 11/08/2011, por ello, siendo que la demanda se interpuso en fecha 11/08/2011 es claro que la acción se intentó en tiempo hábil. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La parte actora en la exposición de sus argumentos manifiesta que las asambleas que tuvieron lugar en las fechas 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, están infirmadas de nulidad absoluta; afincando su pretensión en el hecho de que la asamblea de fecha 18 de septiembre del año 2007, no fue convocada por los administradores para que tuviese carácter de asamblea de accionistas tal y como lo establecen el artículo 277 del Código de Comercio y la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la Compañía, sino que dicha convocatoria la realizó el ciudadano Raúl Acevedo Gómez quien se acreditó el carácter de presidente de la Junta Directiva de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, y que el mismo fue designado por la comisión electoral y no por la asamblea de accionistas quien posee la facultad de designar a quienes administraran a la mencionada compañía. Igualmente manifiesta que el acto del día 18 de septiembre de 2007, denominado asamblea extraordinaria de accionistas, realmente no se constituyó como tal y que nunca se debió protocolizar con tal denominación, ya que la misma se compuso con el 53,73% del capital social de la compañía y que la representación de accionistas necesaria era del 60%, tal como lo establece la cláusula octava de los estatutos sociales de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y el artículo 273 del Código de Comercio. Asimismo señalan los demandantes que el Licenciado Raúl Acevedo Gómez, quien es propietario del 10,26%, de haber sido administrador de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, lo cual negaron, el mismo habría actuado en la discutida asamblea extraordinaria de accionistas como mandatario de otro accionista, quebrantando así establecido en el artículo 285 del Código de Comercio, al actuar en el acto celebrado el 18 de septiembre de 2007 en representante de la Sociedad Mercantil Acosta Ortiz Asociados, C.A., con doble carácter el de administrador y de mandatario y dar su voto para aprobar el balance general y estado de ganancias y pérdidas del ejercicio que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006. Ahora bien, al ser nulo dicho acto, serían nulos el balance general, la aprobación del informe y del estado de ganancias y pérdidas, presentados y aprobados en la mencionada asamblea y también es nula la designación de la comisión electoral y por tanto igualmente nula la convocatoria que se hiciere en ese acto para la elección de la junta directiva, y consecuencialmente nula la designación como administradores de la compañía anónima antes mencionada a los ciudadanos Raúl Acevedo, Álvaro Rodríguez, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez. Es decir, los demandantes le atribuyen un efecto cascada a la nulidad existencial –a su decir- de la de la asamblea celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2007, lo cual afectan todas las asambleas cuya nulidad aquí se pretende.

Al respecto, quien juzga considera oportuno y necesario para la decisión a tomar, traer a colación por notoriedad judicial, que por ante este mismo tribunal cursó el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2012-001635, donde se demandó la nulidad de la citada asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de septiembre de 2007, dictándose sentencia definitiva el 29 de noviembre de 2013,declarándose en el particular segundo del dispositivo del fallo “válidos los actos celebrados en acta de Asamblea de fecha 18 de septiembre de 2007, convalidados y ratificados por la Asamblea celebrada el 13 de octubre de 2008”,contra la anterior sentencia se anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil mediante fallo dictado el 11 de agosto de 2014 (Exp. AA20-C-2014-000061); quedando definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia proferida por esta alzada.

La anterior acotación es necesaria en razón de que al haber sustentado la parte actora su pretensión de nulidad de los actos de fecha 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010; en la inexistencia del acta de fecha 18 de septiembre de 2007, dada su nulidad absoluta, que luego de ser debatidos los hechos denunciados por la parte actora en la oportunidad de tramitarse el juicio donde se demandó la nulidad de dicha acta, resultó que los actos allí celebrados resultaron válidos; por lo que al hacer depender los demandantes la nulidad de las actas aquí demandadas en la nulidad del acta de fecha 18-09-2007, los argumentos traídos en esta oportunidad deben ser desestimados en razón de la imposibilidad de reexaminar los vicios denunciados ya que ellos fueron debatidos y juzgados en el antes citado asunto KP02-R-2012-001635, alcanzando la categoría de cosa juzgada. Así se declara.

La parte actora aduce también como causa de nulidad de las actas de asambleas de fecha 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, que fueron convocadas por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, la ilegitimidad de éste para realizar tal convocatoria atribuyéndose su condición de presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, ya que su designación fue realizada en un acto írrito convocado por la Comisión Electoral designada en el acto de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual es nulo y por tanto inexistente; al respecto, se debe señalar que al quedar validados todos los actos allí realizados, tanto la designación de la comisión electoral como la posterior elección de la junta directiva resultan válidas y por tanto el ciudadano Raúl Acevedo Gómez según lo dispuesto en los estatutos de la sociedad mercantil, estaba perfectamente legitimado en su condición de presidente de la junta directiva para realizar la convocatoria a las asambleas extraordinarias donde se levantaron las actas cuya nulidad se demanda. Así se declara.

Los demandantes igualmente denuncian que las asambleas de accionistas de fecha 13 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2010 fueron realizadas sin estar presente el capital societario suficiente para estar válidamente constituidas; con relación a lo anterior, quien juzga evidencia de las actas registradas que en dichas asambleas se reunió un número de accionistas que representó más del cincuenta por ciento (50%) del capital societario y en la última de las asambleas se efectuó una segunda convocatoria ante la insuficiencia de la primera; lo cual no fue desvirtuado por los accionantes, razón por lo cual se le otorga plena validez a lo establecido en dichas actas en relación al punto cuestionado, determinándose el cumplimiento del requisito exigido por los estatutos de la sociedad, por lo que la impugnación realizada debe ser desestimada. Así se declara.

Igualmente la parte actora aduce que es nulo el acto de fecha 13 de octubre de 2008, por cuanto se cometió fraude al cambiar su contenido en la copia del acta presentada para su protocolización ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que el mencionado fraude consistió en consignar unas copias certificadas de lo decidido en esa fecha simulando que se había levantado el acta en el libro de asambleas de la compañía accionada.
Al respecto, es oportuno señalar que en la citada sentencia proferida en el asunto KP02-R-2012-001635 también se realizó pronunciamiento sobre el acta de asamblea de accionistas del 13 de octubre de 2008 contenida en el acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 11 de agosto de 2010 considerándose dentro de los términos en que quedó planteada la controversia por haberla incorporado la parte demandada al debate probatorio, y luego en el análisis probatorio de la misma, se concluyó al respecto que “…es válida, legal y ajustada a derecho, el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2008, que ratifica con un quórum de 80,81%, lo acordado en la asamblea de 18 de septiembre de 2007, ya que cumplió con los estatutos de la empresa y con el Código de Comercio venezolano vigente…”. De tal forma que al ser establecidos los límites de la controversia en el citado asunto, se incorporó al thema decidendum los alegatos de la parte demandada respecto al acta del 13 de octubre de 2008, y así fue decidido; por lo que al haberse debatido este aspecto en el mencionado juicio y adquirir la cualidad de cosa juzgada lo allí decidido, impide el reexamen del punto en cuestión. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, Apoderadas Judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZY MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.722.227, 4.068.422, 3.318.959, 3.856.892, 5.238.621 y 4.065.570 respectivamente, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORTÉZ C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrito en su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, el 14/05/1986, bajo el Nº 101, Tomo 38 y posteriormente cambió su domicilio a Barquisimeto estado Lara, inscrito en documento constitutivo-estatutario; y todas sus modificaciones el 04/10/1996, bajo el Nº 29, Tomo 217-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde igualmente se registro la última reforma el día 14/06/1999, bajo el Nº 54, Tomo 22-A; y los ciudadanos MARÍA VIGANONI DE ZAPATA, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONIY JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, médico la primera e Ingenieros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.112, 4.068.126, 4068.127, 4.386.148, respectivamente, como herederos del ciudadano Luis Gorgonio Zapata González, contra la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 04/08/1942, bajo el Nº 202, folio 317 al 322, del Libro de Autenticaciones Nº 2, representada por su presidente ciudadano RAÚL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072, y al ciudadano EDUARDO CARVALLO POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.039.631.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Crismery Alvarado
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Crismery Alvarado