REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000030
PARTE RECURRENTE: MAURO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.323.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.174, apoderado judicial de los ciudadanos José Álvarez, Luis Álvarez y Rosa Álvarez.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 15 de enero de 2017, el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Álvarez, Luis Álvarez y Rosa Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.879.526, 12.703.713 y 13.036.806 respectivamente, interpone recurso de hecho ante la URDD CIVIL en contra del auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2016, que acordó medida de secuestro en contra de los bienes objeto de partición en el asunto KH01-X-2016-000168, juicio de PARTICIÓN interpuesto por la ciudadana MARISOL ALVAREZ contra los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ, LUIS ÁLVAREZ Y ROSA ÁLVAREZ.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 19 de enero de 2017, le dio entrada y visto que no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de los recaudos correspondientes, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En el caso bajo análisis, el juez a quo manifiesta en el auto que niega la apelación lo siguiente:
Vista la Apelación interpuesta en fecha 12/12/2016, por el Abogado en ejercicio Mauro Rojas acreditado en autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 09/12/2016, mediante el cual se Decreto de Medida de Secuestro, este Tribunal niega oír la Apelación ejercida toda vez que en materia cautelar lo procedente es la Oposición al Decreto Cautelar conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso analizado, el auto contra el cual se interpone el recurso de apelación es aquel en el cual se decreta una medida cautelar de secuestro conforme a lo establecido en los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se debe señalar que el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares se encuentra regulado en el Libro Tercero Título II del Código de Procedimiento Civil que en el artículo 601 establece expresamente que el decreto de las medidas cautelar no tendrá apelación, lo que en todo caso procede es la oposición a la medida; por lo que existiendo una norma de procedimiento que es de orden público, le estaba vedado al juez oír la apelación, como en efecto se negó; ya que de lo contrario incurriría en violación al debido proceso.
Es decir, existiendo un imperativo legal que niegue la apelación, no se examinará el gravamen, sino que el juez procederá tal como lo ordena la norma, garantizando el debido proceso; de tal forma que en el caso analizado la juez a quo actuó ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado MAURO ANTONIO ROJAS, apoderado judicial de los demandados en el juicio principal, en contra del auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2016, que acordó medida de secuestro en contra de los bienes objeto de partición en el asunto KH01-X-2016-000168, juicio de PARTICIÓN interpuesto por la ciudadana MARISOL ALVAREZ contra los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ, LUIS ÁLVAREZ Y ROSA ÁLVAREZ.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2017/049.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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